Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 693/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 693/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 1627/10
SENTENCIA Nº 151/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1627/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Anibal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a Lacal Barberá, y como apelada la parte demandante Banque PSA Finance, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Sanchis Sivlestre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1627/10, se dictó sentencia con fecha 28/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Banque PSA Finance, Sucursal en España, representado por el Procurador Sr. Martinez Gilabert con la asistencia del Letrado Sra. Elena Sanchos Silvestre contra D. Anibal , representado por el Procurador Sra. Carmen Fernández Laorden y con la asistencia del Letrado Sr. Joaquín Lacal Barberá, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la acora la suma de 8.560,75 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada D. Anibal .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 693/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/3/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Banque PSA Finance Sucursal en España, y condena al demandado Don Anibal , a pagar a la actora la cantidad de 8.560,75 Euros así como los intereses legales de esa cantidad y costas originadas.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Anibal , interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Vulneración del artículo 217 en relación con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución . 3º) Vulneración del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
SEGUNDO.- Variando en la resolución el orden de los motivos que se alegan en el recurso de apelación que ahora resolvemos, procede en primer lugar entrar a conocer del alegado como Vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la C.E ., al entender la parte demandada recurrente que a la demandante le fue admitida en el acto de la Audiencia Previa la aportación de determinados documentos (Más Documental II y Más Documental III) de forma totalmente extemporánea y con infracción de lo que establece la Ley de Procedimiento Civil, lo que ha originado una clara indefensión a la demandada que no ha tenido ocasión de practicar prueba alguna que desvirtuara la documental aportada y de forma especial la referida al precio presuntamente abonado por la mercantil Talleres Herminio, S.L., que se ha limitado a presentar un certificado de nulo valor probatorio, al no ser ratificado a presencia judicial.
Efectivamente, establece el artículo 265,1º de la LEC , que a todo demanda o contestación deberán acompañarse los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, lo que en el presente caso es cumplido por la entidad demandante aportando con el escrito de demanda el contrato base de la acción que se ejercita, de fecha 16 de octubre de 2.005 con sus anexos y condiciones generales, así como el documento firmado por las partes en fecha 26 de octubre de 2.009, que denominan 'contrato de comisión en venta', aportando además el documento que formaliza la liquidación de intereses que practica la entidad demandante. Sin embargo, es la parte demandada, la que en su contestación a la demanda, pone en duda determinados extremos que se alegan en la demanda inicial, y de forma concreta alega que la entidad financiera no prueba el precio obtenido con la venta del vehículo que fue entregado por el demandado para su venta, motivo por el cual, la parte demandante, en el acto de la Audiencia Previa celebrada en la primera instancia, aporta como prueba más documental, entre otros documentos el recibo de venta del vehículo y solicita que se libren determinados Oficios con idéntica finalidad, lo que en forma alguna supone infracción de los preceptos procesales que se alegan por el recurrente ni puede ser causante de indefensión a la parte, por cuanto dicha admisión documental se realiza al amparo de lo que establece el artículo 426, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se alega por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba así como infracción de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , respecto a la cuantía que por parte de la entidad demandante se descuenta por la venta del vehículo que fue entregado por el demandado ahora recurrente.
De las alegaciones de las partes y de forma fundamental del documento que se aporta por la entidad demandante de número 2 a la demanda inicial de las presentes actuaciones, se desprende que en fecha 26 de octubre de 2.009, el Sr. Anibal , reconoce haber impagado determinados vencimientos del contrato de financiación formalizado en fecha 21 de octubre de 2.006 con la entidad ahora demandante, así como adeudar la suma de 11.205,87 Euros, y hace entrega voluntaria del vehículo Citroën modelo Berlingo, matrícula ....-WVX , que había sido objeto de financiación, con la finalidad de que se procediera a su venta y su importe obtenido aplicado a cuenta de la deuda derivada de la resolución anticipada del referido contrato.
Consiguientemente, resulta necesario acudir a las condiciones Generales del Contrato donde se regula precisamente dicho pago mediante la entrega del vehículo. Así, las condiciones generales del referido contrato contempla la posibilidad en caso de incumplimiento del pago de los plazos pactados, de proceder al vencimiento anticipado del contrato, extinguiéndose el aplazamiento, precisando la forma en la que debe documentarse la deuda. Por su parte, la Condición General 8ª del mismo contrato de financiación hace referencia a la tasación del vehículo, aludiendo a que conforme a lo dispuesto en los artículos 7.13 y 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , se establece como Valor de Tasación del vehículo el que consta en las Tablas Oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte. Finalmente, el artículo 7.13 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , establece que los contratos sometidos a esa ley, además de los pactos y las Cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: ...................13) La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16 ('El acreedor podrá reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil').
No se comparte el criterio expuesto en la resolución recurrida en cuanto a que, considera correcto el precio de venta, y ello pese a que en el documento de 26 de octubre de 2.009, no se condiciona la venta excepto para aplicar el importe a la deuda que mantiene el demandado con la entidad demandante.
El pacto suscrito por el que se entrega el vehículo para su venta no es un acuerdo autónomo ni independiente de la relación contractual existente entre las partes, es un pacto que debe entenderse dentro del marco de una relación contractual reglada, regulación que además tiene carácter de derecho necesario, así el artículo 14 de la Ley 28/1998, de Regulación de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece que habrá que estar a sus preceptos en primer lugar y solo en su defecto a las normas de los contratos similares o generales, teniéndose por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la referida ley que fuesen contrarios a sus preceptos, o se dirigiesen a eludir su cumplimiento.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª de fecha 23/10/2009 : 'Y como recoge la Sentencia AP Alicante, de 13-1-2004 , no debemos olvidar que la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998, reformada por Ley 1/2000 de 7 de enero (LA LEY 58/2000), Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicta precisamente por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (LA LEY 1239/1995) de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue incorporar al Derecho Español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/ CEE, de 22 de diciembre de 1986 , y su posterior modificación por la 90/ 88 /CEE, de 22 de febrero de 1990, y por ello son continúas las remisiones en la LVPBM a la citada Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos. Así el artículo 7 'Contenido del Contrato', dispone que los contratos sometidos a la presente Ley , además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: 13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16. Y este último precepto 'Incumplimiento del deudor' dentro de su núm.2 que establece el procedimiento para dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, en su apartado e) establece que la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo'.
Pero aunque el art. 16.2 LVPBM está ideado para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos, y aquí estamos en un proceso declarativo de reclamación de cantidad, debe aplicarse analógicamente, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, como es el caso, ante la imposibilidad de hacer frente a las amortizaciones mensuales, que aquél contra el que el acreedor, ante su incumplimiento, decide dirigirse directamente contra los bienes de su deudor, iniciando el citado procedimiento legal, y, sin necesidad de subasta, por entrega voluntaria del deudor, adquiere el bien, con la misma e idéntica finalidad en ambos casos, aplicar lo obtenido al pago del montante total de la deuda'.
El encargo de venta que contiene el pacto debe estimarse completado en el sentido de que el importe de dicha venta habría de fijarse conforme se establecía en el contrato ya que el acuerdo no supone la extinción del contrato inicialmente suscrito, en otro caso, el cumplimiento del contrato queda al arbitrio de una de las partes contratantes, lo que es contrario al artículo 1.256 del Código Civil . Consiguientemente, el valor del vehículo calculado de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto especial de determinados medios de transporte, según marca y modelo, debió ser respetado como mínimo por la entidad financiera demandante a la hora de realizar la venta del vehículo, o en su defecto haber obtenido la autorización del prestatario para realizar la venta por una cantidad inferior.
Consiguientemente, la deuda a reclamar por la entidad demandante debe quedar determinada en la cantidad resultante de deducir del importe reconocido por el demandado la cantidad que se obtiene al aplicar las tablas referidas de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda referida con anterioridad, como valor del vehículo entregado conforme a la valoración realizada atendiendo a los criterios que han quedado expuestos.
CUARTO.- Estimándose de forma parcial el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como la demanda formulada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Anibal , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, en el sentido de que se estima parcialmente la demanda formulada por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, y condenamos al demandado DON Anibal , a pagar a la actora la cantidad que resulte de deducir de 11.205,87 Euros la cantidad que se obtenga como valor del vehículo entregado por el demandado, calculado en la forma establecida en las Tablas Oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables en la Gestión de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto especial de determinados medios de Transporte, según marca y modelo, con la depreciación prevista en el Anexo IV de dicha Orden, devengando la suma así obtenida los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
Que no procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
