Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 707/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 707/2012-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 199/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 625/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 151/13

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los autos de incidente concursal nº 199/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 625/2011, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra ta Pradera Rivero y defendida por el letrado Miguel Galán Guerrero.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por RACING PROJECT LINK S.L. contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2012 .

Antecedentes

1.La sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada WEB COMMERCE SERVICES SPAIN S.L.U. y la sociedad RACING PROJECT LINK S.L., declaró la nulidad e ineficacia de los actos de disposición realizados entre abril y agosto de 2010 por la concursada a favor de RACING PROJECT LINK S.L. y condenó a esta sociedad a reintegrar a la masa activa la cantidad de 32.742,44 euros, con imposición de las costas a la concursada y a dicha sociedad codemandada.

2.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RACING PROJECT LINK S.L., que fue admitido a trámite. La concursada presentó un escrito de alegaciones y la administración concursal un escrito de oposición al recurso.

3.Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 30 de enero.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

1.La administración concursal (AC) designada en el concurso de WEB COMMERCE SERVICES SPAIN S.L.U. ejercitó la acción de rescisión concursal prevista en el art. 71.1 LC con el fin de que la sociedad RACING PROJECT LINK S.L. fuera condenada a restituir a la masa activa la cantidad total de 32.742,44 €, que le fue entregada por la concursada mediante varios pagos realizados entre abril y agosto de 2010.

WEB COMMERCE SERVICES SPAIN S.L.U. (WEB) solicitó su concurso el 14 de noviembre de 2011 y fue declarado por auto de fecha 19 de diciembre de ese año.

Las entregas dinerarias fueron efectuadas a RACING PROJECT LINK el 16 de abril (16.000 €), 17 de junio (1.200 €), 12 de julio (11.160 €) y 26 de agosto de 2010 (4.382,44 €).

2.La AC alegaba en la demanda que estas entregas dinerarias no se justificaban por la actividad comercial o empresarial de la concursada, no constaba contraprestación alguna ni existía ningún tipo de relación comercial con la sociedad beneficiaria, y apuntaba el dato de que el administrador único de RACING PROJECT, el Sr. Evaristo , es hijo del apoderado general de la concursada, Sr. Jacinto .

En atención a la ausencia de correlativa contraprestación y de justificación comercial, la AC consideraba tales disposiciones como actos a título gratuito, reclamando por ello la aplicación de la presunción iuris et de iure(sin posibilidad de prueba en contrario) de perjuicio a la masa activa que establece el art. 71.2 LC .

Alegaba, en todo caso, la causación de un perjuicio a la masa: las disposiciones efectuadas por la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso, a favor de la referida sociedad (administrada por el hijo del apoderado general de la concursada) implicaron una disminución de su patrimonio y además impidieron el desarrollo con normalidad de su actividad empresarial.

3.La concursada, evacuando el trámite de contestación a la demanda, presentó un escrito alegatorio en el que no se oponía expresamente a la pretensión. Alegó que las entregas dinerarias efectuadas a favor de RACING PROJECT tenían su causa en un préstamo que otorgaba la concursada a esta segunda sociedad, a la espera de que la misma pudiera encontrar el patrocinio que buscaba para el desarrollo de su actividad. Prescindía de ofrecer una valoración sobre el posible perjuicio causado a la masa activa, desplazando la prueba de este extremo hacia la parte actora e interesaba finalmente que se dictara la sentencia que correspondiera a la vista de los hechos expuestos.

RACING PROJECT, emplazada en forma personal, se abstuvo voluntariamente de comparecer en la fase declarativa del litigio, de modo que no contestó a la demanda ni propuso prueba alguna conducente a su derecho.

4.La sentencia de la primera instancia consideró que la postura procesal de RACING PROJECT implicaba la admisión de los hechos y la nulidad o ineficacia de los actos objeto de la demanda, teniendo en cuenta así mismo que la concursada no se había opuesto frontalmente a la acción de rescisión.

Argumentaba, además, que fueron actos de disposición a título gratuito por carecer de justificación alguna, realizados en época próxima a la solicitud de concurso y con el fin de perjudicar a la masa activa y a los acreedores, traduciéndose, en fin, en un sacrificio injustificado.

5.RACING PROJECT se personó tras ser notificada de la sentencia e interpuso recurso de apelación, en el que, como primer motivo de impugnación, censura que la sentencia haya equiparado la situación procesal de rebeldía a un allanamiento. Alega seguidamente que las cantidades entregadas respondían a un préstamo que quedó contabilizado en los libros de la sociedad, por lo que la acción procedente no es la de rescisión sino en su caso la de reclamación de la devolución de las cantidades prestadas.

6.Ciertamente, conforme dispone el art. 496.2 LEC , la declaración de rebeldía 'no será considerada como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda...'.

Pero la norma no prohíbe que la situación de rebeldía voluntaria o consentida del demandado pueda ser valorada en orden a la fijación de los hechos que han de soportar el enjuiciamiento jurídico, cuando el demandado que ha sido debida y oportunamente emplazado no comparece en el juicio para oponerse a la demanda o contradecir sus bases fácticas, renunciando voluntariamente a la oportunidad alegatoria y probatoria. La situación creada por su ausencia en el proceso no debe conducir a situarle en mejor posición que al demandado que comparece y expone su posicionamiento frente a la demanda, ni a perjudicar la posición probatoria de la parte actora. En todo caso, la falta de comparecencia, defensa y prueba repercutirá negativamente en su posición ante la ausencia de alegación de hechos extintivos, impeditivos o excluyentes y de la acreditación de los hechos relevantes sobre los que tenga la facilidad y disponibilidad probatoria o cuyos medios de prueba pertenezcan a su ámbito de control ( art. 217.7 LEC ).

7.No se ha negado la realidad de las entregas dinerarias en las fechas indicadas, y resultan de la documentación aportada con la demanda. La concursada se limitó a alegar que se trataba de un préstamo, y la beneficiaria de los pagos, como se ha dicho, nada manifestó en la fase declarativa. Es en el recurso cuando reacciona y alega que respondían a un préstamo, sin mayor especificación sobre sus condiciones.

Admitida la realidad del desplazamiento dinerario, sobre las demandadas, ordenante y beneficiaria, pesaba la carga de probar su causa jurídica, y ninguna de ellas ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que responde a un préstamo. La AC detectó los pagos a partir de los extractos bancarios de la sociedad concursada y afirma que no han sido registrados en su contabilidad, ni consta en el activo declarado un derecho de crédito contra RACING PROJECT a raíz de esas disposiciones dinerarias. Tampoco consta que esta última haya contabilizado como préstamo, en el pasivo de sus balances, las sumas percibidas, ni, en fin, se ha aportado un contrato de préstamo que justifique las disposiciones, a lo que se añade el dato de la vinculación familiar entre el apoderado general de la concursada y el administrador de la sociedad beneficiaria.

En este contexto, debido a la ausencia de prueba sobre la realidad de la causa jurídica de un préstamo, que ni siquiera alegó la ahora apelante en la primera instancia, la conclusión de que se trató de actos de disposición a título gratuito es razonable.

8.En todo caso, aun si se considerara un verdadero préstamo, el perjuicio a la masa activa deriva de su concesión a una sociedad con la que se carece de cualquier tipo de relación comercial y de cuya solvencia no se tiene constancia alguna, sin pacto de devengo de intereses y sin vencimiento determinado, lo que viene a constituir un sacrificio patrimonial injustificado que ha provocado una disminución directa de la masa activa.

9.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RACING PROJECT LINK S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia públlica. Doy fe.


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