Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 180/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 180/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1037/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A nº 151/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1037/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 39 DE BARCELONA, representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, contra MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil once por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJOS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 39 DE BARCELONA contra MAPFRE COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante 1.946,81 euros más el interés legal conforme el art. 576 Lec .

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Mutua Intercomarcal reclama, por conducto del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la repetición del coste de la asistencia sanitaria (13.614,18 €) prestada a Sonia a causa de un hecho de la circulación imputable a Adrian , conductor del turismo KIA .... QPD asegurado por la compañía Mapfre.

Esta última alegó pluspetición arguyendo que el coste de la asistencia médica de las lesiones estrictamente vinculadas con el siniestro automovilístico ocasionado por Adrian ascendió únicamente a 1.946,81 euros, cuyo pago ya ofreció a la aquí demandante en mayo de 2010.

La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva del asegurador demandado, pues entiende que la perjudicada Sonia curó en 120 días de la afección cervical que le produjera el turismo asegurado por Mapfre y que los costes de la asistencia sanitaria prestada a dicha lesionada en esos cuatro meses importaban únicamente 1.361,44 euros, si bien la condena se establece finalmente por estrictas razones de congruencia en la cifra superior admitida por la compañía demandada.

Dicha condena parcial es impugnada por la mutua demandante.

SEGUNDO.-Como ya se avanzó, la acción ejercitada por Mutua Intercomarcal se funda en el artículo 127.3, segundo párrafo, LGSS , puesto que el día 20 de febrero de 2008 dicha mutua cubría en calidad de entidad colaboradora de la Seguridad Social el riesgo de los accidentes de trabajo que pudieran sufrir los empleados de la empresa textil Bonmatiblau SL, entre los cuales se hallaba Sonia , víctima del alcance ocasionado por un vehículo asegurado por Mapfre.

Sonia , urdidora de 55 años de edad, sufrió un latigazo cervical cuya evolución fue tórpida, revelando las pruebas diagnósticas practicadas a raíz de aquel traumatismo la existencia de dos hernias cervicales (C5-C6 y C6-C7), hasta entonces asintomáticas, que exigieron una primera intervención quirúrgica en septiembre de 2008 (retirada de osteofitos y colocación de implantes intervertebrales) y otra en febrero de 2009 (rizolisis), con persistencia no obstante de la limitación cervical funcional y la cervicalgia, por lo cual recibió el alta de la Mutua con propuesta de secuelas definitivas el día 17 de junio de ese año y el Instituto Nacional de Seguridad Social en resolución del siguiente 13 de noviembre la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (especialista textil).

Toda la asistencia médica -cuya corrección nadie cuestiona- prestada a Sonia hasta el alta de junio de 2009 fue cubierta por Mutua Intercomarcal, ascendiendo a un total de 13.614,18 euros.

TERCERO.-Sentada la realidad fáctica que antecede resulta evidente que la pretensión de repetición planteada por Mutua Intercomarcal debe ser acogida en toda su extensión.

Desde luego Mapfre está obligada a asumir la indemnización del daño ocasionado por uno de sus vehículos asegurados en los términos previstos en el seguro obligatorio del automóvil concertado con Promar SCCL en relación con el anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 8/2004, que determina la cobertura de la muerte o las lesiones permanentes de la víctima, su incapacidad temporal y en todo caso, por lo que aquí interesa, 'los gastos de asistencia médica y hospitalaria' (apartado primero, números 5 y 6, anexo LRCS).

En consecuencia, por más amplia que resulte la definición legal del accidente de trabajo (comprende no solo los accidentes que sufra el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo' sino también 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', como resulta del artículo 115.2, a / y f/ LGSS ), aquello que la mutua patronal podrá repetir del asegurador privado de la responsabilidad automovilística al amparo del artículo 127.3 II LGSS son las consecuencias lesivas en forma de 'coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho' estrictamente relacionadas con la responsabilidad civil de su conductor asegurado.

Ocurre que en el supuesto enjuiciado hay prueba bastante (así lo certificó el doctor Felix , lo explicó en juicio el doctor Lázaro y lo corroboró la unidad de valoración médica de incapacidades del INSS) de que Sonia , sin antecedentes clínicos conocidos hasta la fecha del accidente salvo una asistencia de urgencia por síndrome del manguito rotador en julio de 2006, no curó del latigazo cervical sufrido el 20 de febrero de 2008 en el periodo de curación ordinario (60 días) ni en el más prolongado (120 días) que le reconoce el perito de la demandada no sin cierta arbitrariedad (no hay evidencia alguna de la estabilización de la lesión cervical a mediados de junio de 2008); al contrario, todo indica que el traumatismo cervical descompensó la lesión degenerativa cervical que padecía Sonia , lo que hizo necesaria la doble indicación quirúrgica adoptada por los especialistas que cuidaron de su asistencia.

Así pues, si bien en la determinación del cuadro secuelar (indemnización por lesiones permanentes) de Sonia debería tenerse en cuenta la existencia de tal proceso degenerativo previo (apartado primero, número 7, tercer párrafo, anexo LRCS, de lo que es buena muestra la secuela de 'agravación artrosis previa'), no ocurre lo propio cuando se trata únicamente de la repercusión de los gastos asistenciales producidos a la víctima durante el periodo de estabilización de las lesiones.

En el supuesto enjuiciado, no hay indicio alguno de que la cervicalgia (dolor cervical) ya existiese antes del 20 de febrero de 2008, de modo que toda la incapacidad temporal asociada al traumatismo sufrido por Sonia en esa fecha hasta su definitiva estabilización debe correr de cuenta del causante del daño, lo que comprende cuanta asistencia médica recibiese la lesionada en esos largos meses encaminada a su más completo restablecimiento posible, incluidas aquellas pruebas diagnósticas concernientes a zonas anatómicas limítrofes (por ejemplo, RMN de hombro) imprescindibles para el más exacto diagnóstico diferencial.

CUARTO.-La estimación íntegra de la demanda debe llevar aparejada la imposición de las costas a la demandada, de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mutua Intercomarcal número 39 contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de incrementar la condena de la demandada a trece mil seiscientos catorce con dieciocho euros (13.614,18 €) y de imponer las costas a la demandada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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