Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 39/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 442/2011

ROLLO DE SALA Nº 39/2013

En Cádiz a 11 de junio de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad IERBISUR SANLUQUEÑA S.L., representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Raposo Ramírez.

Ha comparecido en calidad de apelado Damaso , representado por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 442/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el Sr. Damaso . Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.

Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad el único problema que se plantea en el recurso es el de la legitimación pasiva. De él se extraen variadas consecuencias, pero es claro que todas ellas emergen de la citada circunstancia. Y es que en la medida en que la entidad demandada, esto es, Ierbisur Sanluqueña S.A., no sea quien hubiera contratado -o 'reservado'- con el actor en el año 2006 la compraventa de una vivienda en la CALLE000 de Sanlúcar de Barrameda, carecerá obviamente de vinculación alguna con el presente litigio.

Pero no es esa la impresión que surge del análisis de lo sucedido. Una elemental aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 Código Civil ) lleva a pensar que el vínculo contractual -cualquiera que fuera la naturaleza de éste- se creó entre el actor y la citada Ierbisur Sanluqueña S.L. Es ello lo que enseña el documento contractual más genuino de los disponibles en la litis. Se trata del recibo de pago de la reserva se entiende que para la compra ' de la vivienda NUM000 NUM001 de la promoción EDIFICIO000 ', fechado el día 18/septiembre/2006. En el mismo aparece en el encabezamiento la referida entidad como aparente promotora del mencionado ' EDIFICIO000 ' y es la firma de su formal representante y su sello son los que dan autenticidad al documento. A todo ello no obsta que la receptora de la suma que allí se señala y que hoy es objeto del presente litigio, 6.000 euros, decida recibirlos en una cuenta de una entidad a la que sin duda estaba vinculada, Inversiones Bienvenido y Muñoz S.L. Nótese que tal proceder es congruente con la materialización de dicho pago previamente a través de la trasferencia de aquél importe en fecha 28/agosto/2006 a una cuenta de la que era titular Inversiones Bienvenido y Muñoz S.L., si se tiene en cuenta que se tuvo por beneficiaria justamente a la demandada.

En resumen, los documentos contractuales más relevantes -a falta del contrato de reserva- muestran cómo la relación quedó establecida con la demandada, quien por tanto ha sido correctamente demandada. En todo caso, la calculada ambigüedad con la que ha procedido la demandada, haciendo aparecer en el iter contractual a otra empresa -sin duda alguna a ella vinculada- cuya presencia solo causa confusión respecto de los términos subjetivos de la relación litigiosa, no debe impedir que se la tenga por bien demandada. Es así que la aparición de Inversiones Bienvenido y Muñoz S.L. en planos, presupuestos o memoria de calidades, o la recepción por tal entidad del precio a satisfacer a Ierbisur Sanluqueña S.L., lo que muestra es una confusión de intereses en un grupo de empresas, de forma que el uso abusivo de personas jurídicas vinculadas entre sí no debe impedir levantar el velo y atribuir a la demandada las responsabilidades que se le reclaman.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por IERBISUR SANLUQUEÑA S.L.contra la sentencia de fecha 29/noviembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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