Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 571/2012 de 22 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00151/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0000687
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2012
Apelante: TRIUNFO COLUM SL
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Apelado: Leonardo
Procurador:
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ
SENTENCIA NUM. 151-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 94/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 571/2012, en los que aparece como parte apelante TRIUNFO COLUM SL, representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez y como parte apelada D. Leonardo , asistido por el Letrado D. José Antonio Ballesteros López, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Con desestimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil TRIUNFO COLUM SL', frente a D. Leonardo y estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Leonardo frente Triunfo Colum SL., declaro parcialmente resuelto el contrato de compraventa, escritura de fecha 28 de mayo de 20120 en lo referente a la compra de las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 inscritas en el registro de la Propiedad de Ponferrada, la número NUM001 al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 finca registral NUM005 y la plaza de garaje nº NUM000 inscrita al mismo tomo, libro y folio que la anterior y finca registral NUM006 , debiendo compensar las partes el precio de compraventa de las cocheras de 15.000 euros más IVA con la deuda pendiente. Con expresa imposición de las costas de la demanda y de la demanda reconvencional a TRIUNFO COLUM S.L. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 16 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de la celebración de un contrato de compraventa que tuvo por objeto una vivienda en la planta NUM007 y dos plazas de garaje, las señaladas con los números NUM000 y NUM001 , en la planta de NUM008 del edificio sito en Fuentesnuevas, Ayuntamiento de Ponferrada (León), CALLE000 nº NUM009 y del impago del primer plazo de la parte del precio aplazado (22.482,39 euros), por la mercantil vendedora (TRIUNFO COLUM, S.L.) se demandó al comprador D. Leonardo , reclamándole 7.494,13 euros.
El demandado justificó su negativa al pago en el incumplimiento de la vendedora de su obligación de construir una cubierta sobre las plazas, que de esta manera se encuentran al descubierto, formulando reconvención, a fin de que la actora reconvenida fuera condenada a su cubrición o, subsidiariamente, se resolviera el contrato en lo relativo a las dos plazas, por resultar inservibles para el fin para el que fueron compradas, con devolución del precio por ellas fijado en el contrato (15.000 euros) o, en su caso, compensación del mismo con las cantidades adeudadas a la vendedora como consecuencia del contrato.
La sentencia dictada en la primera instancia consideró acreditado el incumplimiento de la vendedora y, en consecuencia, desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando resuelta la compraventa en lo referente a dos plazas de garaje y ordenando la compensación del precio de las mismas que consta en el 'contrato de compromiso de compra', quince mil euros (15.000 €) más IVA, con la deuda pendiente.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la actora reconvenida, alegando, en síntesis, que ese pretendido compromiso de la promotora vendedora de cubrir las plazas de garaje era inexistente, que la construcción de una cubierta sobre las mismas y sobre las demás que integran el aparcamiento privado del edificio resulta imposible al no permitirlo el Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada y, que al no entenderlo así la juzgadora 'a quo' erró al valorar la prueba practicada, de la que además, según la recurrente, que interesa la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención, resulta que el precio pactado por ellas fue el de 12.000 €, y no 15.000 €, más IVA, pues fue aquella cantidad la definitivamente fijada en la escritura pública del contrato.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados y que condicionarán nuestra resolución del recurso y del caso, los siguientes:
1º) Triunfo Colum, S.L. promovió la construcción de un edificio con once viviendas y doce plazas de garaje, con emplazamiento en calle Antonio Cortes y calle Los Deportes (Fuentesnuevas), datando la licencia de Obra otorgada por el Ayuntamiento de Ponferrada del 14.07.06, el Certificado final de la Dirección de la obra del 12.02.08 y la Licencia de Primera Ocupación del 28.04.09.
2º) En fecha 01.03.10, entre la citada mercantil y D. Leonardo se celebraron sendos contratos privados de compromiso de venta, uno sobre la vivienda de la planta NUM007 señalada con la letra DIRECCION000 , de la CALLE000 nº NUM009 , que tenía como anejos un local-bodega en la planta semisótano y un local trastero en la planta bajo cubierta, y otro las plazas de garaje, señaladas con los números NUM000 y NUM001 , situadas en la planta NUM008 , por un precio de 15.000 euros más IVA.
3º) En fecha 28.05.10 ambos contratantes otorgaron escritura pública de compraventa, haciendo figurar como precio de la vivienda con sus anejos 114.168,22 euros y de cada plaza de garaje 6.000 euros. En total 126.168,22 euros, más el I.V.A. al siete por ciento (8.831,78 euros), que sumados a aquella cantidad arroja un precio final de 135.000 euros, de los que 2.000 euros se reconocían percibidos, 110.517,61 euros se retuvieron por el comprador al subrogarse en la hipoteca que gravaba los tres inmuebles objeto del contrato, y el resto, es decir, 22.482,39 euros se comprometió aquél a abonarlos a la vendedora en el plazo de tres años desde la firma de la escritura y a razón de una tercera parte (7.494,13 €) cada año.
4º) Las referidas plazas de garaje, como se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 70 y ss del procedimiento (documentos nºs 1 a 5 de la contestación a la demanda), permanecen sin cubrir, a diferencia de la plaza señalada con el número 2, que aparece cubierta.
5º) Ni en los referidos contratos privados ni en la escritura pública también referida se contiene la más mínima referencia a que las plazas de garaje nºs. NUM000 y NUM001 estuvieran cubiertas o a que la promotora-vendedora adquiriera el compromiso de cubrirlas. Por el contrario, en documento privado suscrito el 02.06.08 por 'Triunfo Colum S.L.' y un matrimonio ajeno al procedimiento, se hacía constar que en la misma fecha se había procedido o se iba a proceder a la firma de escritura pública de compraventa de la referida plaza de garaje señalada con el nº NUM007 , que la misma, al igual que todas las demás, se encuentran a la intemperie, es decir, sin cubrir y que la citada mercantil se comprometía a cubrirla a partir del momento en que el Ayuntamiento comunicase la concesión de la licencia de primera ocupación. Dicho documento es el nº 6 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y de formulación de demanda reconvencional.
6º) La actual configuración de la planta NUM008 donde se ubican las dos plazas sobre las que versa el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes litigantes, responde al proyecto del edificio y a la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento, como informó el Arquitecto redactor del mismo D. Ángel Jesús (documento nº 12 de la demanda), según el cual en los correspondientes Planos se recogía un fondo edificable de 20,00 metros que es posible cubrir en planta NUM008 destinado a vehículos y a otros usos vinculados a las viviendas, y vino a certificar la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento de Ponferrada con el visto bueno del Concejal de Urbanismo (documento nº 1 de la contestación a la reconvención), que vino además a precisar que el cubrir las plazas que quedan fueran del fondo edificable que marca la normativa, supondría un incremento de la edificabilidad y se generaría una superficie construida fuera del fondo edificable permitido.
TERCERO.- Sobre la base de los anteriores hechos, es claro que cuando el demandado reconviniente, ahora apelado, compró las plazas, las mismas ya presentaban su actual configuración, que responde al proyecto del edificio y a la licencia de Obras otorgada para su construcción; que, a diferencia de lo que ocurrió con otros compradores, con el Sr. Leonardo no adquirió ningún compromiso escrito de construcción de una cubierta, no siendo correcto extrapolar a las relaciones contractuales existentes entre los ahora litigantes compromisos adquiridos con otros, pues los contratos, según el art. 1257 CC , solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; y que si hubiera existido algún compromiso en el referido sentido, a lo que apuntaría el sistema de vigas y correas metálicas existentes sobre las referidas plazas y las contiguas, que no parecen puedan tener otra explicación que servir de estructura a una futura cubierta, del mismo, con categoría de obligación trascendental de la vendedora, susceptible de provocar la resolución en caso de incumplimiento, difícil de predicar si se conocía que la cubrición sería ilegal, no existe la más mínima prueba.
Por consiguiente, no acreditado ningún incumplimiento de la vendedora que justifique el del comprador al negarse al pago del plazo del precio que se le reclama, en base a lo dispuesto en los art. 1445 y 1450 CC , que establecen como obligación principal del comprador el pago del precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y a lo dispuesto en el art. 1124 del mismo cuerpo legal , que en las obligaciones recíprocas otorga al perjudicado por el incumplimiento de la otra parte la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, se está en el caso de estimar el recurso y, como consecuencia, de estimar la demanda y de desestimar la reconvención.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado reconviniente todas las costas procesales de la primera instancia y no hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas del recurso derivadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'TRIUNFO COLUM, S.L.' contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en fecha 10 de octubre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 94/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 5 de diciembre siguiente, la revocamospara estimar la demanda planteada por la citada recurrente contra D. Leonardo y desestimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Josefa Barrio Mato, en nombre y representación de éste, contra aquélla, condenando al Sr. Leonardo a abonar a la citada mercantil SIETE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CENTIMOS (7.494,13 €), más el interés legal desde la fecha de su reclamación extrajudicial hasta la de la sentencia de instancia, devengando ambas cantidades, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición al demandado reconviniente de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las de la presente alzada.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
