Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 99/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00151/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
Rollo: RECURSO DE APELACION 99/2012
Proc. Origen: Incidente Concursal 436/10
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Recurrente: AF CONSULTING LTD
Procurador: D. Jorge Pérez Vivas
Abogado: D. Enrique Sánchez García
Recurrida: UNITEC GLOBAL, SAU
Procurador: Dª. Soledad Gallo Sallet
Abogado: Dª. Fedra Valencia
SENTENCIA Nº 151/2013
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 10 de mayo de 2013.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 99/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictado en el proceso número 436/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de junio de 2010 por la representación de UNITEC GLOBAL S.A.U. contra AF CONSULTING LTD en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '. dicte sentencia por la cual se ordene a los administradores concúrsales de UNITEC GLOBAL S.A.U. incluir en el inventario de bienes y derechos un crédito de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS (1.098.900.-E) frente a la mercantil AF CONSULTING en concepto de préstamo pendiente de devolución'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procurador Dª. Mª Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de UNITEC GLOBAL SAU, INCLUYENDO en el inventario elaborado por la administración concursal un crédito frente a AF CONSULTIN LTD por importe de 1.098.900 E y todo ello sin hacer especial condena en costas'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La concursada UNITEC GLOBAL S.A.U. interpuso demanda incidental contra AF CONSULTING LTD y contra la administración concursal a través de la cual impugnaba el inventario incluido en el Informe de esta última en aquél particular por el que se habría omitido la inclusión de un crédito que la demandante asegura ostentar contra la demandada por importe de 1.098.900 E. Alegó en su demanda que el origen de dicho crédito se encontraba en un contrato de préstamo que UNITEC GLOBAL S.A.U. habría celebrado con AF CONSULTING LTD y que se habría materializado mediante una trasferencia bancaria que la primera realizó en favor de la segunda el día 18 de mayo de 2007 (Documento 1 de la demanda).
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AF CONSULTING LTD a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Conviene comenzar precisando que la demanda incidental no ha sido causalizada, en abstracto, en torno a una transferencia injustificada de numerario desde UNITEC BLOBAL hacia AF CONSULTING: la causa de pedir fue mucho más específica y consistió en alegar que el día 18 de mayo de 2007 UNITEC GLOBAL concedió un préstamo a AF CONSULTING por la expresada cuantía de 1.098.900 E. Ello significa que el éxito de la demanda se encuentra plenamente condicionado a la acreditación de dicho aserto y denota que, cualquiera que sea la persona física que en la actualidad ostente la representación legal de la concursada demandante, dicha persona ha llevado a cabo, con carácter previo a la interposición de la demanda, un concienzudo estudio de la cuestión que le permita afirmar sin ambages que la transferencia patrimonial obedeció, precisamente, a un acuerdo de voluntades por el que la primera mercantil consintió en prestar a la segunda una determinada cantidad de dinero con la obligación de devolverla.
Pues bien, efectuada la precedente aclaración, el primer escollo con el que nos encontramos viene representado por las manifestaciones efectuadas en prueba de interrogatorio por el actual administrador de la demandante UNITEC GLOBAL, quien vino a reconocer con total claridad que él no sostenía que la transferencia bancaria litigiosa obedeciese a un contrato de préstamo; que lo único que él podía constatar es que no existía soporte que justificase dicha transferencia y que, en virtud de todo ello, él ignoraba a qué obedecía tal operación. Como se ve, pues, el planteamiento es completamente diferente del que se sostiene en la demanda impulsada por dicho señor, porque si, en efecto, hubiera existido, tal y como se afirma en dicho escrito rector, un acuerdo de voluntades por el que la demandante consentía en entregar a la demandada una cantidad de dinero para que le fuera devuelta (es decir, un contrato de préstamo), entonces no solo no podría afirmarse que se encuentra ausente el soporte o justificación de la operación: es que sería ese contrato, aunque hubiera sido verbal, el soporte mismo de aquella.
En tal sentido, la categórica negación de la existencia de soporte que el legal representante de la demandante llevó a cabo en el acto del juicio supone un elocuente reconocimiento de que dicha entidad no afirma -o no se encuentra en condiciones de afirmar- que el pago realizado obedeciese a un contrato de dicha naturaleza (préstamo), circunstancia que por sí sola echa por tierra el fundamento mismo de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda. En definitiva, de lo que ahora se nos habla no es de un contrato de préstamo sino de una salida injustificada de numerario que puede obedecer a una amplísima gama de razones: desde una operación de vaciado patrimonial, eventualmente rescindible, realizada por los anteriores gestores de la concursada, hasta un simple pago indebido efectuado por error, pasando por cualquier otro tipo de acto o negocio de naturaleza diversa generador de la obligación de restituir el numerario transferido.
Esa sola razón debiera haber determinado el fracaso de la demanda de acuerdo con los términos explícitos en los que fue causalizada, de tal suerte que a partir de ella podrían considerarse prescindibles (y realizadas con el simple carácter de 'ex abundantia') cuantas observaciones vamos a efectuar a continuación.
TERCERO.- Del examen de la transferencia bancaria que se acompaña a la demanda incidental como Documento número 1 no podemos deducir en absoluto que nos encontremos ante una operación de préstamo de la concursada a la demandada, y, de hecho, son la propias palabras empleadas en dicho documento por parte de UNITEC GLOBAL en el apartado destinado a indicar el concepto del pago las que nos sugieren más bien lo contrario. Son las siguientes:
'/INV/PRESTAMO EMPRESA FILIAL'
Desconocemos por completo el significado de la expresión contenida entre barras ('INV'), pero del resto de las expresiones deducimos sin problema alguno que la transferencia está relacionada con un préstamo realizado en favor de alguna empresa filial. Sabemos también -porque así lo reconoció el propio legal representante de la actora- que la beneficiaria de la transferencia, AF CONSULTING, no es una empresa filial de UNITEC GLOBAL, hasta el punto de que esta carece de participación alguna en el accionariado de aquella. Quedaría, por tanto, por despejar una sola incógnita: ¿de quién es filial la empresa en cuyo favor se habría realizado el préstamo del que habla el documentoÑ; ¿es una filial de UNITEC GLOBAL o es una filial de AF CONSULTINGÑ Desde luego, la tesis de que la beneficiaria de la transferencia fuera una empresa filial de AF CONSULTING ni siquiera se ha sostenido en momento alguno por la demandante, de donde podemos deducir plausiblemente que el concepto por el que se realiza la transferencia está relacionado con un préstamo de dinero realizado por UNITEC GLOBAL en favor de una empresa filial suya. Desde ese punto de vista, el envío de fondos a AF CONSULTING podría obedecer tanto al compromiso de esta de hacerlos llegar a la filial de UNITEC GLOBAL que habría de ser su destinataria natural, o bien a que se trate de la restitución por parte de UNITEC GLOBAL de un préstamo a esa misma filial que ya se habría llevado a cabo con anterioridad por parte de un tercero o de la propia AF CONSULTING.
En dicho trance, no nos parece especialmente relevante que podamos o no caracterizar con exactitud la dinámica y naturaleza de la operación subyacente a la transferencia bancaria litigiosa: nos basta con poder constatar -como de hecho constatamos- que, de acuerdo con las propias palabras que en dicho documento plasmó UNITEC GLOBAL, tal documento no refleja en absoluto la realización de un préstamo por parte de dicha entidad en favor de AF CONSULTING, que es, en definitiva, la única tesis sobre la que la demanda se sostiene.
Concurren, además, circunstancias que no favorecen precisamente una conclusión favorable a dicha tesis:
1.- No parece razonable pensar que en una situación económica crítica y próxima en el tiempo a la solicitud e concurso UNITEC GLOBAL estuviese en condiciones de prestar semejante cantidad de dinero a otra empresa y además con un objetivo que el propio representante legal de dicha demandante evidenció desconocer.
2.- Resulta verdaderamente chocante que pueda realizarse un préstamo de más de un millón de euros sin que los contratantes - o al menos la virtual prestamista UNITEC GLOBAL- sintiesen la menor necesidad de plasmar por escrito, cuando menos, los aspectos más esenciales del contrato: plazo de devolución y, eventualmente, tipo o tipos de interés.
3.- También sorprende que, caso de tratarse de un préstamo, la supuesta prestamista, UNITEC GLOBAL, permaneciese por espacio de tres años sin reclamar su devolución pese a que esa devolución habría podido al menos aliviar la situación que le condujo finalmente a la declaración de concurso de acreedores.
No se trata, desde luego, de circunstancias que hagan radicalmente increíble la realización del préstamo que la demandante invoca, pero no podemos soslayar que, en su conjunto, configuran un escenario poco propicio a la credibilidad de dicha tesis. Además, existen en autos suficientes evidencias (sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas -Documento 4 de la contestación- e Informe de la administración concursal -Documento 7 de la contestación-) de que en el pasado la matriz de la concursada, UNITEC S.A., ha hecho llegar importantes cantidades de fondos, a través de UNITEC GLOBAL, a una sociedad mejicana participada por esta última (FASTEL S.A de CV), fondos que obtenía de créditos otorgados por DEUTSCHE BANK con garantía a primer requerimiento prestada por HSBC y con la contragarantía que en favor de esta última entidad bancaria prestaba, precisamente, la ahora apelante AF CONSULTING. Evidencias que, examinadas en conjunción con la documentación aportada al proceso por dicha entidad, otorgan especial verosimilitud a aquella tesis con arreglo a la cual la transferencia objeto de litigio respondía a la devolución de un préstamo en última instancia destinado a FASTEL S.A. de CV y otorgado por STERLING PRIVATE BANKING TRUST, quien se ha declarado resarcida en documento público por parte de AF CONSULTING (folio 69, Documento 2 de la contestación).
Pero -insistimos- lo verdaderamente relevante no es si podemos o no constatar con absoluta seguridad que sea esa y no otra la operación a la que respondió la transferencia bancaria: lo fundamental, a la hora de decidir el presente litigio, es verificar -como verificamos- que no se ha aportado a los autos por la parte actora la menor evidencia de que mediante dicha transferencia se pretendiera instrumentar un préstamo concedido por ella a la mercantil AF CONSULTING. Antes bien, como señalábamos al inicio, fue el propio legal representante de UNITEC GLOBAL el que reconoció sin ambages, en contra de lo que se indicaba en la demanda, que no se encontraba en absoluto en condiciones de poder afirmar tal cosa.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C .
En relación con las costas de la instancia precedente, no habiéndose combatido en el recurso la apreciación de la sentencia apelada por la que, en consideración a la concurrencia de dudas de orden fáctico, elude efectuar pronunciamiento condenatorio al respecto, no habremos de alterarla en el expresado particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AF CONSULTING LTD contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- En su virtud, revocando en parte dicha resolución, desestimamos la demanda incidental interpuesta por la concursada UNITEC GLOBAL S.A.U. contra AF CONSULTING LTD y contra la administración concursal, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en la instancia precedente.
3.- No efectuar tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el presente recurso de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
