Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 89/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/006493
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 89/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 538/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INTELIM XXI S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ARRIETA AGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 CALLE000
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 151/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de abril de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 538/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo a instancia de INTELIM XXI S.L.apelante - demandante, representado por la Procurador Sra. AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendido por el Letrado Sr. MIKEL ARRIETA AGUIRRE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 CALLE000 DE LEIOA apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER PUERTAS FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2012 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de la mercantil INTELIM XXI, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 a NUM001 de la CALLE000 , de Leioa, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a la parte demandante de condena al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de INTELIM XXI SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para antes este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 89/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son motivos alegados del recurso de apelación; error en la interpretación de los contratos; no comparte la interpretación que realiza el juzgador en la cláusula contractual pactada de revisión del precio que efectúa esta parte y que viene a centrar la cuestión planteada en relación a la reclamación de las cantidades adeudadas por el demandado por mor del contrato de prestación del servicio de limpieza de escaleras, portal y garaje, que contrataron las partes litigantes. La cláusula contractual que debe ser reinterpretada dice: 'CUARTA.- El precio del servicio de limpieza será revisado anualmente, incrementándose en igual proporción al aumento del IPC asignado al gremio de limpieza. La revisión anual del precio, conforme al aumento del IPC, se llevará a cabo el día 1 de Enro de cada año'.
De ello que la revisión del precio no se venía ajustando al IPC general, como mantiene la sentencia, sino vinculado al pactado convencionalmente en el sector de la limpieza y ello por no existir un indicador en este ramo, siendo por tanto desde siempre (año 2003) así pactado entre partes. La interpretación efectuada por la sentencia constituye una interpretación contraria a la voluntad de las partes, lo cual infringe la doctrina reiterada de los tribunales.
Esta forma de actualizar y aplicar el IPC fijado de forma convencional en el sector de la limpieza ha venido siendo aceptado y abonado por la demandada desde el año 2004 hasta el año 2008 y, si bien puede ser admitido que a partir de esta fecha la demandada cuestionaba esta cláusula, no por ello dejó de pagar las cuotas, si bien no todas, constituyendo esta conducta acto propio del demandado al no denunciar el contrato, aceptando su reclamación.
Es de recordar que, a partir del año 2008, se producen impagos intermitentes pero en ningun momento se denuncia o se hace alusión alguna de reserva sobre la revisión del precio hasta el año 2010.
La adversa ha ratificado y confirmado la voluntad de aceptación del contenido del contrato renovando hasta en siete ocasiones, sin advertir ni indicar referencia alguna al pacto de revisión del IPC.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba; en este extremo yerra el juzgador cuando afirma que no hay justificación del motivo de los incrementos, diferenciando garajes y portales, cuando lo cierto es que se acompaña con la demanda un cuadro explicativo (documento nº 8) e igualmente existe prueba del por qué se incrementa el precio del servicio por utilización de una máquina fregadora; siendo que dicho incremento se aceptó por el administrador de fincas y que supone como causa que anteriormente solo se barría y ahora además se friega motivado por acumulación de barro en los garajes, consecuencia de un problema de los sumideros.
Por último el documento nº 5 de los acompañados con la contestación a la demanda constituye un acuerto entre partes para solucionar los impagados, pero en ningun caso reconocimiento por esta parte de exceso de facturación; en todo caso de admitirse su validez se debía reducir por compensación la cantidad reclamada pero no su desestimación.
Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia, solicitando la estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Dice la sentencia del TS de 11 de diciembre 2006 que: '... conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y sólo procede su rechazo cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, en caso de ser compatidos el motivo de recurso debe percer.
Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la el jzgdao a quo y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la 'intención evidente de los contratantes', planteamiento que, no acaece en el presente caso'.
Esta Sala en anteriores resoluciones ha venido sosteniendo reseñas jurisprudenciales referidas a las reglas de interpretación de los contratos, así: En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indicaba que el art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.
O, mas recientemente, como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de septiembre de 2005 : 'Conviene recordar que la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al afirmar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y de 7 de julio de 1995 EDJ 1995/3487) que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal...'.
En similar orientación, precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 que: 'A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las parte como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'Quam in verbis nulla ambiguitas est, non debe admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37.1)...'.
La sentencia de 29 de julio 2005 de la AP de Malagareseña que para la referida labor de fijación de la naturaleza del contrato de compraventa de litis ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ).
Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ). Teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Igualmente es interesante a los fines de resolver este pleito que en lo que hace a la existencia de voluntad real y eficiente por parte de los contratantes a la realización y perfección del contrato señalar que la sentencia de la AP de Sevilla de 23 de junio 2005 dice que hay que reiterar que como recoge el art. 1258 del C.Civil , los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, lo que reitera el art. 1278, cuando dice que los contratos serán obligatorios, y por tanto la posibilidad de desvincularse y no cumplir las obligaciones contractuales debería siempre tener una causa suficiente basada en un incumplimiento de la otra parte, lo que de forma reiterada la jurisprudencia ha exigido como un verdadero y propio incumplimiento, que frustre la finalidad del contrato; no es admisible la desvinculación de un contrato por voluntad unilateral aludiendo a un incumplimiento de escasa entidad o insuficiente para la finalidad contractual; la prestación del consentimiento a un concreto y determinado contrato exige y obliga a quien lo prestó a cumplir las obligaciones, y no se puede una vez perfeccionado desligarse del mismo.
En sentido similar la sentencia de la AP de Malaga de15 de junio de 2005 en la que refiere: 'como dice la doctrina científica, la vida de un contrato se desarrolla en tres fases, su generación, perfección y consumación, y que en la primera de ellas, de generación o preparación de un contrato, el consentimiento, que es el alma del mismo, no surge por la inspiración simultánea de las partes, sino como resultado de una serie de actos que constituyen los llamados preliminares del contrato -tratos, negociaciones o conversaciones-, período preparatorio que se inicia mediante la exteriorización de un acto volitivo del proponente -proposición, oferta o solicitación-, que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico, afirmándose por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1964 , en términos generales, que 'en la vida del contrato existen tres fases o momentos principales, que son la generación, la perfección y la consumación, comprendiendo la primera los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares, y cuando la voluntad, consciente y libremente emitida, es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración, se produce la perfección del contrato, el nacimiento de ésta a la vida jurídica, cual proclama el artículo 1254 del Código civil , del que, y de los 1258 y 1262, se evidencia que dicha perfección surge de la simple concurrencia del consentimiento, de la coincidencia de las dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas, que general el acto jurídico bilateral, ...', considerándose por la doctrina moderna, encarnada en el Código Civil alemán, que la simple declaración de voluntad de una persona produce para ésta un cierto vínculo obligatorio, en cuanto no puede ser revocada sino después de un cierto plazo, plazo implícito que se considera como el moralmente necesario para que el destinatario pueda examinar la proposición y dar a conocer su respuesta, inspirándose nuestro Derecho en el sistema tradicional, ya que como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia clásica de 20 de abril de 1904 , reiterada posteriormente en otras como la de 22 de diciembre de 1956 , no hay contrato sin el concurso de voluntades, el cual no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito retirado por su autor antes de ser aceptado por la otra parte, de ahí que la unilateral declaración de voluntad carece de sustantividad y puede ser retirada voluntariamente antes del conocimiento de su aceptación, no existiendo, pues, ningún efecto vinculante y, por tanto, no existe obligación de mantener aquélla durante un plazo determinado, y menos indefinidamente, a no ser que al respecto haya recaído algún acuerdo especial, cabiendo, no obstante, la posibilidad de que el oferente atribuya fuerza vinculante a su oferta mediante la renuncia a su derecho a revocarla, renuncia que debe considerarse eficaz a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 del Código Civil , pese a lo cual, lo cierto es que jurisprudencialmente no parece existir una unívoca respuesta a la cuestión tratada, reseñando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1956 que 'mientras la doctrina civilista tradicional considera que si aquélla no contiene fijación de un plazo para la aceptación corresponde al proponente en todo momento el derecho absoluto de retirar su oferta, la doctrina más moderna estima que toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo para la aceptación, que cuando es implícita, hay que entender como tal el corrientemente lógico y adecuado a la naturaleza de la oferta hecha, correspondiendo a ella por su importancia, por su complejidad o sencillez, por su valor económico, por una serie de circunstancias que, sólo dado el caso práctico, se pueden determinar; más el Código civil parece estar inspirado en la doctrina tradicional (artículo 1262 )....'.
Hasta aqui las reseñas jurisprudenciales que entiende esta Sala son necesarias aplicar para una justa resolucion del caso sometido a la revision del Tribunal.
TERCERO.- Expresada la doctrina juriprudencial, y alegado por el recurrente que se ha efectuado una errónea interpretación de la cláusula 4 del contrato suscrito entre las partes en el año 2003, decir que compartimos la sentencia; efectivamente, partiendo que en la cláusula 4 del mencionado contrato se hace alusión para establecer la revisión anual del precio por el servicio de limpieza atendiendo al aumento del IPC asignado al gremio de la limpieza, cuando no existe un índice del IPC referido a esta concreta actividad sino únicamente el establecido de forma normativa sobre los precios al consumo, es manifiestamente erróneo y no puede ser interpretado el contrato en los términos que pretende le recurrente.
Ciertamente, los términos redactados en la cláusula 4 llevan a cierta confusión en cuanto que, por un lado, dice del IPC asignado al gremio de limpieza para, seguidamente, referenciar solo el IPC; por tanto, al existir redacciones contradictorias, no podemos acudir a los términos explícitos en el contrato en tanto en cuanto que no son claros ni inequívocos; ha de realizarse la labor hermeneútica propia de los tribunales atendiendo a que no se llegue a conclusiones que conllevan a desequilibrio de las partes contratantes; más cuando no se ofrece duda por ni siquiera negarse el carácter de consumidor de la parte demandada; debiéndose traer a colación en este caso la doctrina reiterada de tener por no puestas aquéllas cláusulas que produzcan desequilibrio para el consumidor. En este sentido recordar que una cláusula es nula cuando quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece elart. 10.1 c) 3 de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En este mismo sentido, laDirectiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de abril 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyoart. 3las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato . Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'...'.
Dicho lo cual para este Tribunal, resulta evidente que referenciar la renovación de un precio por un servicio a un IPC relacionado a un determinado gremio cuando no existe tal referencia para fijar dicho índice resulta abusivo para el consumidor, en cuanto lo que en su fin pretende el demandante es repercutir los gastos de su presonal laboral a quien le presta un servicio sin que se realice una redacción explícita en tal interés, siendo así que se ha producido un claro abuso por parte del demandante, ahorra recurrente.
Desde esta consideración es manifiesta y evidente la conclusión desestimatoria que la sentencia establece sin necesidad de mayores argumentos.
CUARTO.- No obstante también debemos decir que se comparten el resto de los razonamientos que explicita la sentencia al desestimar que concurran actos de la demandada que conlleven asunción de la revisión en la forma que efectúa el apelante; y ello porque, una vez manifestada la verdadera intención del demandante de repercutir los convenios que asumió con sus trabajadores en los costes del salario, manifiesta su oposición a tal elevación del precio (año 2008). Claramente queda acreditada tal denuncia presentada por el demandado conforme al cuadro adjunto en documentos 6 a 8 acompañados con la contestación a la demanda, en los que claramente se observan unas repercusiones realizadas manifiestamente abusivas, mientras que en años precedentes al ser las subidas coherentes con los índices del precio del consumo pasaban inadvertidas para la Comunidad. No podemos decir que, una vez aflorada cuál era la intención de una parte contratante, se acepte de forma explícita e inequívoca por la otra, de ahí que no se comparta que estemos ante la doctrina de los actos propios en cuanto que se tiene dicho por los tribunales que, en relación a la doctrina de los actos propios debe recordarse a la parte recurrente (como entiende la SAP de Madrid de 27 de enero 1992 , AC 83; SAP de Pontevedra de 30 de abril 1992 , AC 641; SAP de Toledo de 24 de junio 1992 , AC 943; SAP de Palma de Mallorca de 7 de septiembre 1992 , AC 1251; SAP de Málaga de 31 de octubre 1992 , AC 1501; SAP de Zaragoza de 26 de octubre 1992 , AC 1506, entre otras muchas) que los mismos, son los actos jurídicos lícitos que determinan necesariamente consecuencias jurídicas ex lege, independientemente de si han sido queridas o no. Seguiendo lo anterior la doctrina reiterada de la Sala Primera (STS de 30 de enero 1999 , r.a. 10; STS de 12 de febrero 1999 , r.a. 654; STS de 3 de febrero 1999 , r.a. 747; STS de 30 de marzo 1999 , r.a.2420; STS de 9 de julio 1999 , r.a.5967; STS de 27 de julio 1999 , r.a.6578; STS de 1 de octubre 1999 , r.a. 7237; STS de 15 de octubre 1999 , r.a.7427; STS de 13 de noviembre 1999 , r.a.9046; STS de 24 de diciembre 1999 , r.a.9364; de igual forma la STS de 17 de diciembre 1994 , r.r.9428; STS de 30 de octubre 1995 , r.a.7851; STS de 24 de junio 1996 , r.a.4846, entre otras). Concretamente la jurisprudencia reiterada afirma que se corresponden con aquellos (actos) cuya realización vaya encaminada a crear, modificar, extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación jurídica creada y, en todo caso, concluyente e indubitado y de carácter inequívoco.
El resto de los motivos en cuanto vienen referidos a la cantidades que se reclaman, habiendo sido declarado que no es procedente su reclamación, no es necesario el examen concreto de los conceptos que se impugnan de la cantidad a ellos referidas.
QUINTO.- De todo lo expuesto se ratifica la sentencia, se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas a la parte demandante.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por INTELIM XXI SL contra la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 5 de Getxo, en autos de Procedimiento ordinario 538/11, con fecha 13 de noviembre de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0089 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
