Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 239/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100154
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1717
Núm. Roj: SAP A 1717/2014
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 239/2014.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 988/2012.-
Cuantía: 122.648 euros.
S E N T E N C I A Nº151/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 239/14 los autos de Juicio Ordinario
nº 988/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandante DOÑA María Cristina que ha intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y
defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime Andrés Bañón Gracia y siendo apelada la parte demandada DON
Jesús Luis . DON Andrés y DOÑA Cesareo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Javier
Martínez Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Abrisqueta Sempere.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 988/12 en fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Botella Peidró en nombre y reprsentación de Dª. María Cristina contra D. Andrés , Dª. Cesareo y D. Jesús Luis debo:1) Condenar y condeno a D. Jesús Luis a entregar a Dª. María Cristina la cantidad de 36.000 euros.2) Condenar y condeno a D. Jesús Luis a entregar a Dª. María Cristina la cantidad de 26.486,60 euros.3) Absolver y absuelvo a D. Jesús Luis , D. Andrés y a Dª. Cesareo de la pretensión contenida en el apartado B) del suplico de la demanda, por no existir enriquecimiento injusto alguno.Las cantidades de los puntos 1 y 2 devengarán los intereses previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta Sentencia.Se declaran de oficio las costas procesales de las pretensiones deducidas por la actora frente a D. Jesús Luis , imponiendo a la actora las costas de las pretensiones por ella deducidas contra D. Andrés y contra Dª. Cesareo .' Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 239/14.Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Doña María Cristina interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Jesús Luis alegando que en virtud de capitulaciones matrimoniales éste había reconocido la existencia de una deuda de 30.000 euros como dinero aportado por aquella para realizar determinadas obras en una vivienda sita en la localidad de Sax, cantidad que le reclama, al igual que otra consistente en la mitad de los pagos de un determinado préstamo, por importe de 26.486,60 euros. Cantidades estas que son concedidas en la sentencia dictada en la instancia y que supuso la condena del citado demandado; y, por cuanto la sentencia fue recurrida únicamente por aquella parte actora, sin alcanzar a este pronunciamiento, la misma debe devenir firme.Pero además la demandante dirigió su demanda igualmente frente a los que fueron codemandados Don Andrés y esposa Doña Cesareo , padres del anterior, en reclamación de la cantidad de 60.162 euros, amparada la misma en un supuesto de enriquecimiento injusto por cuanto aquél dinero invertido en la vivienda había supuesto una revalorización de la misma. Esta pretensión fue desestimada en la instancia y es la que fundamenta el objeto del presente recurso de apelación. Recurso que, digámoslo ya, debe ser desestimado.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 23 mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 31 de octubre de 1994 ; como las de esta misma Sala de 22 de noviembre de 2005 y 16 de mayo de 2012 , entre otras, la figura del enriquecimiento injusto, de construcción jurisprudencial, ofrece como necesarios para su concurrencia, la presencia de los siguientes requisitos: a) el aumento del patrimonio del enriquecido; b) el correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'damnum emergens o por un lucrum cesans'; c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Para la aplicación de tal doctrina y la prosperabilidad de la acción de indemnización ejercitada por el demandante y basada en el enriquecimiento injusto del demandado, basta que se haya producido un desplazamiento patrimonial indebido hacia éste, desplazamiento que puede haberse producido con ignorancia o hasta con buena fe, y que le haya supuesto un incremento en su patrimonio; pero a la vez tiene esta acción un límite infranqueable y que viene representado por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aún cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no podrá aquél reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento.
Pero es que la actora en el presente procedimiento no ha acreditado que se haya empobrecido. Se trata de la vivienda o chalet sobre parcela propiedad de los codemandados, que constituyó el domicilio de actora y aquél demandado en estado de matrimonio, pero que ocupaban por la mera condescendencia de los padres o codemandados, en situación de precario, y si la demandante ha conseguido recuperar las inversiones dinerarias que ella aportó para la remodelación de la vivienda, ningún perjuicio se le ha producido. Por tanto no procede la estimación del recurso y debe ser confirmada la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestima r el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo en representación de Don/ña María Cristina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en fecha 10 de diciembre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
