Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 215/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100160

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00151/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0403073

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000066 /2011

Apelante: Santos

Procurador: NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA

Apelado: Marí Juana

Procurador: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA

Abogado: PEDRO JAVIER POZUECO MANERO

SENTENCIA Núm. 151/2014.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 66/2011, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 4 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 215/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Santos , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NERY MYRIAM GARCÍA SUÁREZ, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA, y como parte apelada, DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA DE LA PAZ MARTÍNEZ VEGA, asistida por el Letrado D. PEDRO JAVIER POZUECO MANERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Pdor, Sra. García Suárez en representación de D. Santos contra Dña. Marí Juana representada por la Pdora. Sra. Martínez Vega manteniéndose por tanto las mismas medidas actualmente vigentes en relación al menor Alfredo , con la sola modificación parcial del régimen de visitas que consistirá en la mitad de las vacaciones de verano y Navidad eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, debiendo encargarse el padre de la recogida y entrega del menor en la localidad en la que resida la madre.

No se considera procedente condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Santos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de Abril de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Versa el recurso única y exclusivamente sobre la atribución de la guarda y custodia del menor Alfredo , que tiene en la actualidad 6 años de edad, que interesa el apelante que se le atribuya a él, por entender que se han alterado sustancialmente las circunstancias que determinaron que la guarda y custodia se atribuye a la madre en Sentencia de 15 de diciembre de 2.009 .

Este Tribunal tiene dicho reiteradamente, en Sentencias de 31 de octubre de 2.005 , 7 de noviembre de 2.006 , 18 de julio de 2.011 y 28 de septiembre de 2.012 y 29 de abril de 2.013 que « para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas por el Juez en las sentencias que las decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en el término legal ( AP Oviedo SS 13 Ene. 13 y 11 May. 1993 de su Secc. 5 .ª y 17 Abr. 1996 de su Secc. 6 .ª, entre otras muchas)», Y como decíamos también en la citada Sentencia de 18 de julio de 2.011 , «... para determinar si se ha producido o no un cambio sustancial de circunstancias, determinante de una modificación de medidas, la llamada Jurisprudencia menor ha venido exigiendo una serie requisitos, entre los que destaca, por lo que aquí interesa, el que se refiere a la imprevisibilidad e involuntariedad del cambio, y que se ha venido exponiendo en los siguientes términos: que se trate de «acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 29 de febrero de 2.000 ); que no se trate de «acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 14 de junio de 2.000 ); que se trate de «cambios o alteraciones imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia» ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila, de 20 de mayo y 22 de octubre de 1.999 ); que la alteración «no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 19 de febrero de 1.999 ); que «dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de junio de 1.999 )».

Pues bien, en el presente supuesto, la problemática actual de los progenitores viene dada, por un lado por la distancia que les separa puesto que la madre vive con el menor en Valencia, y el padre en la ciudad de Pontevedra y, si bien es cierto que en algún tiempo pasado llegó a detectarse un cierto descuido de la madre en las atenciones hacia Alfredo , no lo es menos que la situación a tener en cuenta es la existente al tiempo de resolver ( art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en la actualidad, todos los informes más recientes obrantes en autos (Médico Forense, Equipo Psicosocial de los Juzgados de Valencia, y de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer de Valencia) acreditan que el menor está adecuadamente atendido desde el punto de visto afectivo, escolar y sanitario, a lo que debe añadirse que está bien integrado en el núcleo familiar que ha constituido la madre en Valencia con su nueva pareja y los dos hijos que tiene de anteriores relaciones, por lo que no se aprecia motivo alguno que aconseje, en interés del menor, un cambio de custodia.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, que el apelante pretende defender los intereses de su hijo, sin que se aprecie mala fe o temeridad en su proceder, y las situaciones que se han producido en el pasado, a las que se ha hecho referencia, que podían generar, en principio, ciertas dudas que deben valorarse a los efectos previstos en el artículo 394.1, al que se remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos , contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2.013, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón , con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer, en los autos de Juicio Especial sobre Modificación de Medidas nº 66/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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