Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 211/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00151/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203745
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000465 /2013
Recurrente: Jose María
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: CARLOS REVUELTA ALONSO
Recurrido: PROMOTEA REGALOS Y PROMOCION
Procurador: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Abogado: JUAN IGNACIO ASIN GARCIA
S E N T E N C I A N U M:151/14
ILUSTRISIMO.SR.MAGISTRADO:
PRESIDENTE Y PONENTE:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
En la ciudad de BADAJOZ, a cuatro de Junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000465 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Jose María , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL PEREZ GUERRERO, dirigido/s por el Letrado D. CARLOS REVUELTA ALONSO, y de otra como recurrido/s D/Dª. PROMOTEA REGALOS Y PROMOCION, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JUAN IGNACIO ASIN GARCIA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA, constituido como órgano unipersonal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia de fecha 2-12-13 , cuya parte dispositiva, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por PROMOTEA REGALOS Y PROMOCIONES S.A. contra Jose María debo condenar como condeno a Jose María a abonar a PROMOTEA REGALOS Y PROMOCIONES S.A. la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Euros (5.684 €) así como al interés de demora calculado conforme al interés legal del dinero de esa suma desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a Jose María . '
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma el apelante que no se le debía haber permitido a la actora la aportación de documentos en el momento de la vista al ser extemporáneo dicho momento a estos efectos.
La aportación de los documentos se hizo correctamente por la via del Art. 265-3º de la LEC ya que el interés o relevancia de esos documentos se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Entiende el apelante que tal cosa no es cierta ya que en el burofax remitido por el demandado a la actora ya aparecía lo que iba a ser la base de la oposición, es decir, el incumplimiento del contrato por la actora (folio 166). La actora aporta la documentación relativa a la acción entablada en la demanda sobre una determinada reclamación de cantidad. Era a lo que estaba obligada a hacer. No estaba obligada a articular prueba también relativa a cuantos motivos de oposición pudieran extraprocesalmente estar a disposición del deudor. Se trataría de una labor que nunca le puede ser exigida a quien va a demandar en juicio a otra persona.
CUARTO. En el segundo motivo del recurso alega el apelante que en realidad lo que ha determinado a la actora a interponer la demanda ha sido que el demandado ha vuelto a trabajar con otra compañía que es su directa competencia.
Se trata de un argumento que no resulta válido en derecho. Lo determinante es que la actora sí que ha acreditado rotundamente de manera documental el que la actora transfirió al demandado la suma de 6.000 € en concepto de anticipos a cuenta de comisiones por ventas y que solamente generó una efectiva comisión por el importe de 316,00 €, que han sido descontados de aquella suma. En este contexto la sentencia ha aplicado el derecho de forma completamente correcta.
QUINTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 2-12-13 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio verbal nº 465/13, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución con condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

