Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 342/2011 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 342/11
Autos: Procedimiento Ordinario nº955/08
Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº151
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a seis de junio de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº955/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº342/11, en los que aparece como parte apelante, GANASALUD, S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. ASUNCIÓN HOLGADO PEREZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como apelada ESPACIOS COMERCIALES HEREDIA, representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido del Letrado D. RAFAEL PALACIOS PELAEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alba López en nombre y representación de 'ESPACIOS COMERCIALES HEREDIA, S.L.' frente a 'GANASALUD, S.L., representada por la Procuradora Sra. Holgado Pérez, debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de 9.744,00 € (NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUANTRO EUROS), más el interés legal desde el 11 de julio de 2.008, hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC , con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada GANASALUD, S.L., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Estimada en la Instancia la demanda de reclamación de cantidad formulada, afirmaba la recurrente, en la alegación segunda de su escrito de recurso, la posible falta de legitimación de la demandante para formular la demanda, en cuanto había tenido conocimiento de que se había presentado un concurso de acreedores el diez de marzo de dos mil ocho, y no constando la solicitud del procedimiento monitorio formulada con la anuencia o autorización de la Administración Concursal para interponer las acciones legales correspondientes.
Ante dicha alegación, y teniendo en cuenta que se trata de cuestión de orden público, examinable de oficio, se proveyó el 28 de noviembre de dos mil once, requerir a la administración concursal para que manifestase su conformidad o no con la interposición de la demanda. Tras sucesivos recordatorios el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Málaga finalmente dio curso al exhorto recibido y con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, la administración concursal manifestó su conformidad con la demanda de juicio ordinario aquí examinada.
Cierto que en el momento de interposición de la demanda no se había aportado la consiguiente autorización. Sin embargo, no es menos cierto, que una interpretación conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, y en defensa de los intereses de la concursada, dicha falta de constatación de la autorización, en principio, no debe dar lugar a la inadmisión de la demanda, sino en su caso, a su subsanación.
Proveída el requerimiento tan pronto ha sido advertido, ha de entenderse subsanado el defecto invocado, pasando a resolver el fondo de la pretensión objeto del presente recurso
Habiéndose constatado la conformidad de la administración concursal y teniendo carácter subsanable la ausencia de dicha constatación al tiempo de la demanda, se tiene por subsanado el defecto advertido y en consecuencia cumplido el trámite legal.
SEGUNDO-En cuanto al fondo, opone la apelante la improcedencia del éxito de la reclamación formulada por la demandante, ya que la misma no cumplió con las obligaciones inherentes al contrato de obra, en cuanto abandonó la misma sin concluir, quedando partidas pendientes de ejecución, así como otras ejecutadas con defectos. Opone así la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación.
Cuestiona los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia en orden a la entidad de los defectos o su carácter no esencial, entendiendo que el incumplimiento de la demandante no le faculta para reclamar.
Cierto que el Art. 1124 del código civil , al regular las obligaciones recíprocas, faculta para exigir la resolución o el cumplimiento, en supuestos de que uno de los contratantes no cumpla con lo estipulado, lo que determina la legitimación para reclamar el cumplimiento de la obligación corresponde a quien haya cumplido con la suya, no pudiendo exigir el cumplimiento aquel que no haya cumplido su parte.
Sin embargo, pese a lo expuesto, ello no determina el éxito del recurso de apelación.
Y ello porque se confunden los presupuestos de la oposición de la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación. En primer lugar dicha circunstancia no determinaría una suerte de compensación de modo que legitimaría la improcedencia de todo pago de las partidas pendientes de cobro, sino en su caso legitimaría a rehusar la pretensión de cobro hasta que le fueran reparados los defectos o ejecutadas las partidas no completas. Esta no es estrictamente la pretensión de la apelante, sino que pretende se aprecie dichos defectos son suficientes para 'eximirle de la obligación de pago'.
En segundo lugar, para que operase dicha excepción, es necesario que el defecto advertido tenga cierta entidad. Cierto que los planos en los que incide dicha gravedad, no implica equiparar dicha entidad a la requerida para el ejercicio de la acción resolutoria, pero en todo caso, y al margen de las notas de la esencialidad del incumplimiento, ha de admitirse no procedería en supuestos de defectos de escasa entidad o importancia, y ello sin perjuicio de que la parte demandada pudiera exigir el abono del importe de la reparación o su compensación con la cantidad reclamada. La demandada no formula reconvención en este particular, ni opone compensación con importe alguno. Como señala la Sentencia de Instancia ni siquiera cuantifica los defectos que opone.
Como afirma la SS de 18 de mayo de dos mil doce (294/2012 ) ' las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la excepto, , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
.En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento , pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
La demandada, ahora recurrente, no interesó la resolución del contrato, sino que invocó la exceptio non adimpleti contractus para oponerse al pago reclamado''
TERCERO-No se controvierte que la demandante ejecutara las obras cuyo importe concreto reclama y factura; por lo que ejecutadas las mismas procedería el devengo de su importe.
Se opone la existencia de defectos de ejecución en algunas partidas. El perito tasador en su informe afirma observó, deficiencia en el sellado de azulejos esquina del baño, armario del médico y cristal de la sala 2, tres baldosas de la recepción picadas que no funcionan luces de emergencia, deficiencias en el cierre de dos ventanas, cables de la radio por fuera. Del mismo modo recoge como manifestación de la demandada que el aire acondicionado le da problemas y que la radio no se oye en las salas de depilar, así como le falta el boletín de instalación eléctrica visado y no ha podido obtener la licencia de apertura.
No incurre en error en la valoración de la prueba la Sentencia de Instancia en cuanto califica dichos defectos de mero acabado y de poca entidad, y basta para ello observar lo manifestado por el perito en su informe y las fotografías aportadas.
Tales defectos no son de entidad suficiente que permitan entender procede la suspensión de la obligación de pago de las facturas reclamadas, sin perjuicio de que la demandada pudiera reclamar la compensación del importe de la reparación de los defectos. Sin embargo dicha parte ni cuantifica el importe de los daños, ni formula reconvención alguna respecto a dicho particular.
En cuanto a las obras no ejecutadas, tampoco se reclama daño o perjuicio concreto derivado de las mismas, ni consta sea facturado aquello no ejecutado.
Se incide por la parte en la falta de elaboración del boletín de instalación eléctrica y la consiguiente falta de la licencia de apertura del establecimiento, tramitación que había asumido la demandada. Observando que tal importe no se factura, la demandada puede oponer, en su caso, los daños y perjuicios producidos por la ausencia de dicha tramitación, o en su caso los derivados de la necesaria realización de dichos trámites a su costa., y solicitar su indemnización. Sin embargo, en el presente procedimiento no se pretende indemnización alguna, por lo que huelga mayor pronunciamiento al respecto.
Por lo que habrá de concluirse la inexistencia de error en la Sentencia de Instancia, procediendo la confirmación íntegra de sus pronunciamientos.
CUARTO-Son de imponer las costas a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones.( art. 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala por unanimidad ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de GANASALUD S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº955/08 y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

