Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 495/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100232
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1421
Núm. Roj: SAP C 1421/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 495/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 1046/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 495/2013 , en los que aparece como parte APELANTES/
APELADOS/DTE: -HEREDEROS DE D. Benedicto (fallecido): -Dª Inés -, con DNI Nº NUM000 , -D. Cesareo
-, con DNI Nº NUM001 , -Dª Lucía -, con DNI Nº NUM002 , -Dª María -, con DNI Nº NUM003 , -D.
Donato -, con DNI Nº NUM004 , -Dª Montserrat -, con DNI Nº NUM005 , todos con domicilio en el Lugar de
DIRECCION000 Nº NUM006 - Iñás, Oleiros, representados por la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ VILA y bajo
la dirección del Letrado/a Sr/a ÁLVAREZ SANTOS; y como APELADOS/APELANTES/DDOS: -D. Fernando
-, con DNI Nº NUM007 , -D. Gabino -, con DNI Nº NUM008 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM009
A Coruña, y -HEREDEROS DE D. Hipolito (fallecido): -Dª Trinidad -, con DNI Nº NUM010 , -D. Landelino
-, con DNI Nº NUM011 , -D. Martin -, con DNI Nº NUM012 , -Dª Ana -, con DNI. Nº NUM013 , con
domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM014 - NUM015 - A Coruña los tres primeros y c/ DIRECCION002
Nº NUM016 - NUM014 - NUM017 la 4ª, representados por el Procurador Sr/a MEILÁN RAMOS y bajo la
dirección del Letrado/a Sr/a. FERNÁNDEZ LÓPEZ, sobre Cumplimiento contractual de Permuta.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-07-12 y Autos Aclaratorios de fechas 27-09-12 y 16-10-12, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción entablada por D. Benedicto en su propio nombre y derecho, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados Don Landelino , Don Fernando , Don Landelino , Doña Ana , Don Martin y Doña Trinidad , a abonar por partes iguales al actor la cantidad de 36.060,71 #, en concepto de principal, y la que resulte determinada en ejecución de sentencia en concepto de intereses y con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo; y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Y debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por D. Benedicto en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Ruth , imponiéndole las costas generadas por esta acción'.
La parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 27-09.12 es del tenor literal siguiente: ACUERDO: NO ACCEDER A LA ACLARACIÓN solicitada por la parte demandante en lo relativo a la condena en costas que interesaba.
ACLARAR de oficio el fallo de la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 y donde dice 'bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo' ha de decir 'bases fijadas en el fundamento jurídico octavo'.
Y la parte dispositiva del Aclaratorio de fecha 16-10-12 es del tenor literal siguiente: ACUERDO: ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA de fecha 27 de julio de 2012 , en el sentido de que donde dice '...bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo...', ha de decir '....bases fijadas en el fundamento jurídico octavo...'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Herederos de D. Benedicto : Dª Inés , D. Cesareo , Dª Lucía , Dª María , D. Donato y Dª Montserrat , y por D. Fernando , D. Gabino y herederos de D. Hipolito , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos los Procuradores Sres. Sánchez Vila y Meilán Ramos.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 27-11-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de D. Benedicto , en calidad de apelante/apelado y se tiene por parte al Procurador Sr. Meilán Ramos, en nombre y representación de D. Gabino , Dª Trinidad , D. Fernando , D.
Landelino , D. Martin y Dª Ana , en calidad de apelados/apelantes. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23-Enero-14 se señaló para votación y fallo el 11-Febrero-14.
Por el Procurador Sr. Sánchez Vila se presenta escrito en nombre y representación de Dª Inés y otros, herederos de la parte apelante. Para tener por personado al Procurador Sr. Sánchez Vila en representación de los herederos del apelante ha de acreditar el apoderamiento de los herederos de D. Benedicto . Por diligencia de fecha 10-2-14 se acredita la defunción del apelante/dte D. Benedicto y se acuerda la suspensión del proceso requiriendo al Procurador para que acredite la representación de los herederos del fallecido. Por diligencia de fecha 7-3-14 se tiene por parte apelante al Procurador Sr. Sánchez Vila, en representación de la sucesión procesal del apelante-fallecido a sus herederos: D. Cesareo , Dª Inés , Dª Lucía , Dª María , D. Donato y Dª Montserrat .
Por providencia de fecha 28-3-14 se acuerda señalar para votación y fallo el día 6-5-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO. - Concluye la resolución dictada en la instancia con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, contra la que se alzan ambas partes litigantes concretando la actora en combatir el extremo de la misma por la que se le deniega la falta de legitimación activa, así como por la imposición del pago de costas; y la segunda con la interposición del recurso de apelación combate el quantum indemnizatorio de apelación concedido en la sentencia apelada, las bases fijadas para la determinación del cálculo de intereses y el rechazo a la prescripción; solicitando sean estimadas sus pretensiones.
SEGUNDO. - En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
El Juez 'a quo', en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Recurso de apelación interpuesto por la representación de los Herederos de D. Benedicto .-
TERCERO. - Dos son los motivos en que se basa la parte recurrente: el acogimiento por el Juez 'a quo' de la excepción de falta de legitimación activa en el demandante y el relativo a la condena en costas al recurrente pese a haber sido estimada en parte la demanda.
Respecto a la primera cuestión hay que tener en cuenta que el demandante en su demanda origen del presente proceso, ejercita una acción que es el cumplimiento del contrato que unía a las partes litigantes a partir de la fecha en que lo suscribieron (13-Marzo-1992) en el cual en su cláusula décima se prevé '...si los aquí adquirentes (demandados) no consiguen la correspondiente licencia de obra para la construcción del edificio, los transmitentes podrán exigir a los adquirentes la entrega de los 18 millones de pts., más los intereses legales que dicha cantidad represente durante el tiempo transcurrido...'; los demandados se oponen a tal pedimento por entender que lo solicitado en la demanda supone una novación y ello no puede realizarse sin contar con el consentimiento del resto de los comuneros, en ello se basa la petición de falta de legitimación activa, nunca se ha cuestionado ni el fallecimiento de la esposa, ni la condición de comunero del demandante, Comunidad Hereditaria constituida con el fallecimiento de su esposa.
De la lectura del contenido de la demanda se deduce que el actor está solicitando el cumplimiento del contrato de permuta suscrito el 13 de Marzo de 1992 con los demandados en el que éste y su esposa permutan un solar a cambio de 16 millones de pts. y tres pisos con sus plazas de garaje y trasteros y para el supuesto de que no se llegasen a construir deberían abonar la suma de 18 millones de pts. con sus intereses legales, y ello es lo solicitado en la demanda siguiendo el contenido de la cláusula décima del citado contrato, por lo que no puede hablarse de que la petición realizada en la demanda suponga una novación.
Por otra parte en el momento de la suscripción del contrato de permuta, el demandante junto con su esposa constituía la Sociedad de Gananciales, la cual fue disuelta con el fallecimiento de su esposa, formando parte el marido de la Comunidad Hereditaria nacida a la muerta de ésta siendo éste por tanto un comunero, y como tal puede comparecer en juicio ejercitando acciones siempre que lo haga en beneficio de la Comunidad ( S.T.S. entre otras 22-V-92 y 18-Nov-2000 ), es por lo que la acción que se ejercita en la demanda se lleva a cabo como comunero y a la vez por haber sido parte en el contrato cuyo cumplimiento se está reclamando en la demanda, lo que impide por otra parte hablar de una novación contractual (motivo en que se basaban los demandados para fundamentar la falta de legitimación activa). En definitiva, el actor es miembro de la Comunidad Hereditaria constituida al fallecimiento de su esposa, en cuyo beneficio actúa y además ha sido parte en el contrato de permuta de solar cuyo cumplimiento solicita, sin que dicha petición constituya una novación contractual, la legítima para ejercitar la acción de cumplimiento que realiza con la demanda estando plenamente legitimado para ello (art. 1.141, 1.142, 1.385 y concordantes del Cg. Civil), razones por las que el recurso en este extremo ha de ser estimado y en consecuencia la cantidad reclamada en la demanda no podrá verse reducida a la mitad como entiende el Juez 'a quo' sino que ha de extenderse a la totalidad del principal reclamado que asciende a la suma de - 108.182,17 #- (18 millones de pts. así establecido como valor en la cláusula novena del contrato) a cuya cifra habrá de descontarle 3.000.000 pts. que es el importe en que se ha vendido a los demandados los derechos sobre el piso tercero, lo que hacen un total de 15 millones de pts. , es decir, - 90.003,6 # -, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto a los restantes pedimentos que damos por reproducidos para evitar reiteraciones; con la salvedad del extremo también combatido en el presente recurso en cuanto al pago de las costas; que al ser estimada parcialmente la demanda, no se hace un especial pronunciamiento respecto a las de la instancia ( art. 394 L.E.C .), el recurso por tanto ha de ser estimado sin que se haga un expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabino y D. Fernando ; Dª Trinidad , D. Martin , D. Landelino y Dª Ana .-
CUARTO.- Se recurre la condena a abonar la suma dineraria al actor, las bases para su cálculo y la desestimación de la prescripción.
La petición formulada en la demanda parte de la firma de un contrato celebrado entre el actor, su mujer y los demandados, en fecha 13-Marzo de 1992, consistente en la permuta de un solar por obra futura (documento Nº 1 unido con la demanda), en cuya cláusula décima se establece 'si los aquí adquirentes no consiguen la correspondiente licencia de obra para la construcción del edificio, los transmitentes podrán exigir a los adquirentes la entrega de 18 millones de pts., más los intereses legales que dicha cantidad represente durante el tiempo transcurrido, quedando en este último caso la finca relacionada a la que les asigne la Junta de Compensación del Polígono tras la correspondiente actuación urbanística de la zona en la proporción indicada, no implicando condición resolutoria alguna el supuesto anterior'. No existe duda alguna que los recurridos no obtuvieron la licencia, luego se encuentran obligados al pago de la indemnización convenida, sin que pueda operar en este caso el período de tiempo transcurrido, lo cual sería a tener en cuenta cuando nos hallásemos ante un período de tiempo prudencial, pero no es este el caso, toda vez que el contrato se concertó el 13 de Marzo de 1992 y la demanda se interpuso el 2-Julio-2010, cuando ya había transcurrido un período de tiempo muy largo sin haber obtenido la licencia de obra, luego no hay duda alguna que el actor tiene pleno derecho a percibir la indemnización solicitada por tal concepto y previsto en el contrato suscrito libremente por ambas partes (art. 1.255 Cg. Civil).
En cuanto al pago fijado en la sentencia relativo a los intereses, dice el recurrente que dicha resolución desconoce el contenido del contrato de permuta ya referido, con infracción de los arts. 1091 y 1255 en relación con los arts. 1100 y 1108, todos del Cg. Civil.
La cuestión a dilucidara es el 'dies a quo' a partir del cual se inicia el cómputo de los intereses, y estos comenzarán a computarse desde la fecha del contrato, pues como en este se recoge el no cumplimiento de la obtención de la licencia de obra conlleva el pago de los 15 millones de pts. y sus intereses, como así se expresa en la citada cláusula décima, sin que quepa ninguna otra interpretación, el recurso en este extremo ha de ser desestimado.
Por último se reitera la -prescripción- la cual ha sido rechazada en la sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten pues el plazo para su cómputo se iniciará una vez no cumplida la obligación, desde la fecha del contrato, pues así se había fijado bien entregaba los pisos o debía caso contrario abonar una indemnización con sus intereses (art. 1969 Cg. Civil), no por ello como sostiene la sentencia apelada ha de olvidarse que el cumplimiento del pago indemnizatorio queda supeditado a la no obtención de la licencia, por lo que se computaría desde esa fecha, pero si tenemos en cuenta que en el contrato no se fijó un plazo para su obtención, el plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato, pues ninguna prueba al respecto en cuanto a la fecha desde la que comenzaría a contar realizó la parte demandada incumpliendo de este modo la carga probatoria señalada por el art. 217 L.E.C ., el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ser desestimado el formulado por la parte demandada no se hace un expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas con la interposición del primero y con expresa imposición a los demandados-recurrentes de las costas derivadas de dicho recurso ( art. 393 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Benedicto y desestimando el interpuesto por la representación de D. Gabino , D. Fernando , Dª Trinidad , D. Martin , D. Landelino y Dª Ana , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, en fecha 27-07-12 y Autos que la complementan de fechas 27-09-12 y 16-10-12 , en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por el Sr. Benedicto , debiendo condenar a los demandados ya referenciados y representados por la Procuradora Sra. Meilán Ramos, condenando a los mismos a abonar al demandante la suma de 90.003,6 # de principal y la que resulte determinada en ejecución de sentencia en concepto de intereses con arreglo a las bases sentadas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni a las causadas en la alzada derivadas de la interposición del recurso efectuado por la representación de D.Benedicto e imponiendo a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Meilán Ramos las derivadas con motivo de su recurso.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la representación de los herederos de D. Benedicto y la pérdida del depósito constituido por la representación de D. Landelino , D. Fernando y herederos de D. Hipolito .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
