Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 133/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100215
Núm. Roj: SAP C 1635/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2014
CORUÑA Nº 5
ROLLO 133/14
S E N T E N C I A
Nº 151/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelado-apelante, Tarsila , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL RUIGOMEZ
MURIEDAS, y como parte demandada-apelante, CORPORACION MERCANTIL LAND WORLD, S.L.P. y
Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PARDO FABEIRO, asistido por el Letrado
D. Alejandro , sobre FIJACION DE CUENTA HONORARIOS LETRADO Y OTROS EXTREMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 8-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don IGNACIO PARDO DE VERA, actuando en nombre y representación de DOÑA Tarsila , contra CORPORACIÓN MERCANTIL LAND WORD, S.L.P. y DON Alejandro , se fija la cuantía de los honorarios debidos en el procedimiento de tercería 9164/10 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en 19.249,93 euros, IVA incluido, y se condena solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades que excedieran de la antes mencionada, y que hubieran cobrado a la actora por todos los conceptos como consecuencia de la ejecución de la JURA DE CUENTAS NUM000 que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, más los intereses correspondientes desde la fecha en que fueron depositadas las cantidades en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la representación procesal de Dña. Tarsila contra la Sociedad Profesional Corporación Mercantil Land Word SLP y el Letrado D. Alejandro , para la fijación de cuantía de los servicios profesionales devengados en el asunto 'Tercería de dominio NUM001 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 (A Coruña)' y devolución de cantidad. Seguido el juicio en todos sus trámites con oposición de la parte demandada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta población se dictó Sentencia en virtud de la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta y se fijó la cuantía de los honorarios debidos en el procedimiento de tercería en la cantidad de 19.249,93 euros (IVA incluido), y se condenó solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades que excedieran de la antes mencionada, y que hubieran cobrado de la actora por todos los conceptos a consecuencia de la ejecución de Jura de Cuentas NUM000 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, más los intereses correspondientes desde la fecha en que fueron depositadas las cantidades en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado. Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, cuya decisión ahora nos corresponde partiendo de las alegaciones y motivos esgrimidos por los recurrentes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Tarsila .
1. La demandante niega que la mercantil minutante (Land Word SLP) tenga la cualidad de acreedora de las cantidades pretendidamente adeudadas en concepto de honorarios profesionales, porque aquélla nunca contrató los servicios profesionales de ésta, sino los del letrado Alejandro . La parte demandante añade que, al no haber participado nunca en la defensa de sus intereses, la citada mercantil no tiene ningún derecho frente a ella y no le adeuda la cantidad minutada y reclamada en el procedimiento sumario de determinación de honorarios. A este respecto, cabe decir que la recurrente tiene razón cuando afirma que no resulta adecuada la aplicación que la Sentencia de Instancia efectúa del art. 28 RD 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , toda vez que en el presente caso no nos encontramos ante un letrado que se integre en un despacho colectivo, sino en una sociedad profesional debidamente inscrita en el correspondiente Colegio, y a la que se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Lo que sucede es que, independientemente de lo declare esta norma en su Exposición de Motivos, debemos atender a lo prescrito en su art. 5 , conforme al cual '1. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas. 2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley '. Dado que podemos considerar acreditado que el letrado Alejandro forma parte de la mercantil Land Word SLP y que aquél se encuentra colegiado en el mismo Colegio Profesional en el que se halla inscrita esta entidad, cabe concluir que los derechos y obligaciones derivados de la actividad profesional desarrollada por este Letrado con ocasión de la tercería de dominio NUM001 resultan perfectamente imputables a la mercantil Land Word SLP, por lo que debemos estimar que ésta ha participado en la defensa de los intereses de la demandante, que es titular del derecho de crédito que se proyecta sobre las cantidades debidas por los servicios profesionales prestados y que, por ello, puede ser calificada como acreedora de tales sumas frente a la demandante, quien aparece como deudora en la mentada relación de arrendamiento de servicios. Consecuentemente, aunque el iter jurídico sea diverso, llegamos al mismo resultado alcanzado en este extremo por la Sentencia de Instancia ahora apelada: al margen de que la reclamación en la jura de cuentas la efectúe el Sr. Alejandro , la minuta se adeuda a la mercantil Land Word SLP, lo que nos conduce a desestimar las dos primeras peticiones del suplico de la demanda y que también se recogen textualmente tanto en el suplico como en la alegación primera del recurso interpuesto por la parte demandante.
2. Acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes y demostrada la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente la actividad desplegada. En la hipótesis de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el pertinente contrato de tal manera formalizado o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tal esencial elemento, que será exigible debido al carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 CC ).
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la parte demandante no ha logrado acreditar suficientemente que hubiese concertado con la demandada un pacto para la fijación de los honorarios o precio de los servicios prestados. La lectura del Hecho Quinto de la demanda de tercería lo único que demuestra indubitadamente es que, para que este procedimiento, se fijó una cuantía indeterminada. Ahora bien, no consta en autos documento o evidencia alguna que permita probar la existencia de un pacto entre la cliente demandante y su letrado, en virtud del cual éstos hubieran acordado que la cuantía fijada para la tercería sirviese como base para el cálculo de los honorarios que generase la tramitación de este procedimiento. La existencia de un eventual pacto de honorarios no puede sostenerse por el mero hecho de que la procuradora interviniente en la tercería hubiese cobrado 200 euros en concepto de provisión de fondos, ni mucho menos porque la demandante pensase que su interés económico en el asunto no se identificaba con el valor del bien trabado de embargo (275.000 euros), sino con el monto de 15.000 euros entregado al vendedor de la vivienda en el instante de celebrarse el contrato privado de venta que tenía a aquélla por objeto. Por todas razones, procede desestimar la tercera de las peticiones planteadas en el suplico del recurso y rechazar que la cuantía de los honorarios del letrado demandado ascienda a la pretendida cantidad de 685,87 euros.
3. Con arreglo a la doctrina contenida en las SSTS 3 febrero 1998 , 26 octubre 2002 , 18 noviembre 2005 y a lo también declarado por esta misma Audiencia en sus Sentencias de 5 junio 2013 y 4 julio 2013 , ante la ausencia de pacto previo sobre fijación de honorarios por la prestación de servicios profesionales de letrado, se admite que dicha determinación se lleve a cabo según minuta, salvo disconformidad, en cuyo caso ha de estarse a lo que resuelvan los tribunales oyendo al Colegio de Abogados. Y en el presente supuesto, la minuta presentada por la parte demandada, y que ascendía a 23.799,90 euros fue ratificada tanto por el Dictamen del Colegio de Abogados de A Coruña de 4 de octubre de 2012, como por el Decreto dictado por el Juzgado nº 2 de Primera Instancia de A Coruña en los autos de Cuenta de Abogado 445/2012. No obstante, a este respecto, debemos tener en cuenta los siguientes datos. Por un lado, y conforme a lo prescrito por el art.
35.2 LEC , el Decreto dictado en el procedimiento de Jura de Cuentas no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en el juicio ordinario ulterior, de lo que se deduce que dicho Decreto carece de eficacia de cosa juzgada. Por otro lado, ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio Profesional tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional ( STS 25 octubre 2002 y SAP A Coruña 4 julio 2013 ). En consecuencia, si el Juzgado de Instancia no está vinculado ni por el dictamen colegial ni por el Decreto de Jura de Cuenta, tampoco lo estará el presente Tribunal quien, de nuevo, dispone de facultades para entrar a juzgar en torno a la cuantificación de los honorarios minutados por el letrado demandado, porque, de lo contrario, no podría proceder a la revisión de los fijados en el previo procedimiento ordinario. Pues bien, en orden a llevar a cabo esta tarea, debe subrayarse que las normas de honorarios de los Colegios Profesionales sólo tienen carácter orientativo y no han de aplicarse de modo aritmético o arancelario como si se tratase de fórmulas matemáticas. Y ello es así, no sólo porque lo haya declarado reiteradamente la jurisprudencia, sino también porque lo reconoce expresamente el propio Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia de 27 de septiembre de 2001 en la letra C del Capítulo II de su Título Preliminar, donde literalmente se dice que 'el baremo tiene carácter simplemente orientador'. Además, en aplicación de la comunicación dirigida por la Dirección General de Defensa de la Competencia al Consejo General de la Abogacía, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de A Coruña, en sesión de 12 de diciembre de 2006, decidió suspender con carácter inmediato el Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en materia de honorarios. Por lo tanto, a la hora de cuantificar los honorarios profesionales que son objeto de apelación, este Tribunal puede apartarse del Baremo de los Colegios de Abogados de Galicia y no aplicar sus normas, pero debe hacerlo apoyándose en argumentos objetivamente serios y sin caer en la arbitrariedad que supondría fijar dichos honorarios sin razonamiento.
A estos efectos, estimamos que la cuantía del procedimiento no debería ser tomada en exclusiva como único parámetro para fijar los honorarios del letrado interviniente, no sólo porque resultaría inadecuada por exceso o por defecto, sino porque implicaría despreciar otros criterios más atinados para dichos fines, tales como la entidad del estudio y las actuaciones profesionales dedicadas al proceso, la amplitud de los hechos y antecedentes, la complejidad de los problemas planteados, la enjundia del asunto, la utilidad de la intervención, el resultado del litigio o el éxito de la pretensión ejercida. No en vano la jurisprudencia, tal y como hace la STS de 28 abril de 2009 , establece distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el letrado actuante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollado), 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), la de 8 de noviembre de 2004 (la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad), con atención a la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1999 ). En este mismo sentido, las alegaciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del recurso interpuesto por la parte demandante insisten en que el ejercicio de la facultad judicial de moderación de los honorarios profesionales debe tener en cuenta la aplicación de los criterios de equidad, beneficio económico y la valoración del trabajo realizado por el letrado actuante, y ponen en tela de juicio la utilidad de su intervención, entendiendo que ésta fue irrelevante al omitir los requisitos exigidos por la Ley para hacer valer las respectivas pretensiones y que la interposición de la demanda tercería careció de eficacia alguna.
Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, apreciamos que el asunto en el que intervino el letrado demandado no revestía especial complejidad, ya que se trataba de un mera tercería de dominio planteada incidentalmente y que no tenía por objeto reivindicar la propiedad del inmueble trabado, sino simplemente levantar su embargo. La dedicación y trabajo empleados por el letrado tampoco parecen excesivos, pues se limita a presentar un escrito de demanda compuesto por siete folios, en donde sus dos últimas páginas casi se destinan íntegramente al suplico, y en donde apenas se citan dos resoluciones jurisprudenciales en apoyo de la escasa argumentación aportada. El éxito de la pretensión ejercitada fue completamente nulo, porque la demanda de tercería fue desestimada tanto en Instancia como en Apelación.
El mero hecho de que se lograse suspender la subasta en el proceso ejecutivo no puede estimarse como una conquista fruto del trabajo empleado por el letrado, toda vez que nos encontramos ante un efecto que se deriva automáticamente de la admisión de la demanda de tercería ( art. 696.2 LEC ). Pero lo que sucede es que la admisión de la demanda tampoco constituye un producto de la dedicación y esfuerzo empleados por el abogado demandado, ya que, como reconocen tanto el Auto de Instancia como el de Apelación, la tercería nunca debería haber sido admitida a trámite, pues resultaba sumamente claro que faltaba el requisito inexcusable para su interposición consistente en acompañar un título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía ( art. 696.1 LEC ). La concurrencia de este hecho acreditado y la circunstancia de no haberse cumplido una exigencia legal tan obvia, no sólo resulta indicativa de la escasa diligencia empleada por el letrado en el desempeño de su labor, sino que también delata que el resultado del litigio fue absolutamente insatisfactorio para la actora, especialmente si se tiene en cuenta que aquél volvió a repetir su evidente error al decidir interponer recurso de apelación contra el Auto desestimatorio de la tercería, con lo que contribuyó a multiplicar los gastos generados por su actuación de forma inútil e innecesaria. Sin embargo, la Sentencia de Instancia ahora apelada sostuvo que el letrado basó la tercería y el posterior recurso de apelación en las instrucciones prestadas por su cliente (doc. nº 5), con lo que parece querer decirse que el resultado insatisfactorio de la alzada no podría imputarse a la actuación del demandado, sino a la de la demandante. Independientemente de que lo relatado por la actora en ese documento pueda calificarse como instrucciones o como mero relato de hechos, lo cierto es que la dirección técnica del asunto corresponde al letrado y que, aun cuando se estimase que estamos ante unas instrucciones, su existencia no podría servir para justificar el evidente error cometido por el letrado, sino que, por el contrario, podría valer para demostrar su falta dedicación y el escaso trabajo empleado en el asunto, pues en vez de profundizar en el estudio del mismo, se dedicó a seguir miméticamente y a rajatabla unas hipotéticas instrucciones facilitadas por su cliente sin cuestionarse para nada el acierto o desatino de ellas.
En definitiva, atendiendo a criterios de equidad, a la escasa complejidad del asunto, al grado de dedicación y trabajo empleados por el letrado, y al resultado completamente insatisfactorio del litigio producto de una pretensión mal formulada, estimamos que lo más adecuado es moderar la cuantía de los honorarios profesionales devengados en el procedimiento de tercería NUM001 , estableciéndolos en un 25% de los fijados en virtud del Dictamen del Colegio de Abogados de A Coruña de 4 de octubre de 2012, lo que asciende a la cantidad de 5.826,25 euros, más el IVA vigente en ese momento (18%). Todo ello suma un total de 6.874,98 euros. Corresponde, pues, estimar la tercera petición planteada subsidiariamente (iii-a) en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar en este extremo la Sentencia de Instancia.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Alejandro y Corporación Mercantil Land Word SLP.
Esta parte se alza frente al pronunciamiento de Instancia relativo a la minoración del 30% de los honorarios devengados en el procedimiento de tercería NUM001 , no encontrando razonable la fijación de los mismos en la cantidad de 19.249,93 euros IVA incluido. Y ello con base en los siguientes motivos, los cuales pasamos a decidir: 1. La parte demandada sostiene que en el juicio declarativo ordinario no se aportaron otras pruebas distintas a las ya planteadas ante el Juzgado de Instancia nº 2 en sede de procedimiento de Jura de Cuentas.
Con base en ello, los demandados concluyen que no alcanzan a vislumbrar la razón en virtud de la cual, ante un mismo material probatorio, el Juzgado que conoció del juicio declarativo ordinario ha llegado a una conclusión distinta a la obtenida en el procedimiento de Cuenta de Abogado, reduciendo en un 30% la cuantía de los honorarios profesionales. La existencia de la referida divergencia resulta plenamente justificable y admisible con arreglo a los siguientes argumentos. Como ya advertimos previamente, según el art. 35.2 LEC , el Decreto dictado en el procedimiento de Jura de Cuentas no prejuzga, ni siquiera, parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en el juicio ordinario ulterior. Dicho Decreto carece, pues, del valor de cosa juzgada, por lo que el Juzgador a quo que conozca del juicio declarativo ordinario para la fijación de cuantía de los servicios profesionales de abogado, es soberano para valorar de nuevo la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla de forma divergente a la efectuada por el Secretario Judicial en el Decreto que resuelve el procedimiento de Jura de Cuentas. De facto, esta facultad de apreciación de la prueba es lo que realmente explica el hecho de que en el juicio declarativo ordinario se haya llegado a una conclusión divergente al procedimiento de Jura, pese a manejarse el mismo material probatorio. La mera lectura del Decreto que resuelve la Cuenta de Abogado delata que el Secretario Judicial basó su decisión únicamente en el Dictamen emitido por el Colegio de Abogados, sin apartarse del mismo, por lo que, subsiguientemente, el criterio determinante y exclusivo para la fijación de los honorarios fue la cuantía que se hallaba en juego en el procedimiento de tercería de dominio.
Sin embargo, como también señalamos anteriormente, los órganos jurisdiccionales no están vinculados por los dictámenes de peritos ni de colegios profesionales, por lo que puedan apartarse de ellos, prescindiendo también de fundamentar exclusivamente su decisión en la cuantía del procedimiento y utilizando otros criterios de valoración, tales como las actuaciones profesionales dedicadas al proceso, la amplitud de los hechos y antecedentes, la complejidad de los problemas planteados, la enjundia del asunto, la utilidad de la intervención, el resultado del litigio o el éxito de la pretensión ejercida. Y esto es precisamente lo que hizo el Juzgador a quo que resolvió el procedimiento declarativo ordinario de fijación de honorarios, puesto que, al finalizar la exposición relativa al Fundamento Quinto de la Sentencia de Instancia, admite expresamente que la reducción del 30% de los honorarios fijados en el Dictamen del Colegio de Abogados obedece a que tuvo en cuenta el trabajo realmente desempeñado y efectivamente realizado por el letrado demandado, valorando no sólo la cuantía del procedimiento de tercería, sino también otras cuestiones tales como el estudio de la causa, la jurisprudencia recopilada o la falta de complejidad y amplitud de la actuación realmente realizada. En definitiva, la circunstancia de haber entrado a valorar el trabajo efectivamente desempeñado por el letrado demandado conforme a la documental obrante en autos y no basarse exclusivamente en el Dictamen del Colegio de Abogados, justifica suficientemente y explica el motivo en virtud del cual la Sentencia dictada en el procedimiento declarativo ordinario puede llegar a una conclusión divergente a la alcanzada por el Decreto dictado en la Jura de Cuentas. Por todo lo dicho, procede desestimar este primer motivo de recurso.
2. En su alegación Tercera, la parte demandada sostiene que el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de A Coruña certifica unos usos jurídicos que evidencian una costumbre que goza de la presunción de veracidad ex art. 137.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El presente motivo debe ser desestimando conforme a los siguientes razonamientos. En primer lugar, el caso que nos ocupa no resulta subsumible en el supuesto de hecho contemplado por el art. 137.3 Ley 30/1992 . No nos encontramos ante la tramitación de ningún procedimiento administrativo de carácter sancionador. En la emisión de los dictámenes de los colegios profesionales de abogados no interviene funcionario público alguno, ni tampoco se formalizan en documento público. Por ello no puede otorgarse al Dictamen del Colegio de Abogados de Coruña el valor probatorio y de presunción de veracidad pretendido por la parte demandada, por mucho que certifique unos usos jurídicos que evidencien una costumbre. En segundo lugar, ya no es necesario volver a insistir en que los dictámenes de los Colegios Profesionales carecen de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales.
3. Finalmente, la parte demandada afirma en la alegación Cuarta de su recurso que la Sentencia apelada infringe lo prescrito en el art. 218 LEC al incurrir en incongruencia extra petita , pues a la vista del suplico de la demanda presentada, no se peticiona una solución subsidiaria que habilita a la reducción del 30% de la minuta. El planteamiento y la resolución de este motivo de recurso ha quedado desprovisto de sentido de manera sobrevenida, toda vez que en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, por un lado, revocamos el pronunciamiento de Instancia en el que se acordaba moderar el importe de los honorarios minutados rebajándolos en un 30% de la cuantía fijada en el Dictamen del Colegio de Abogados y, por otro lado, estimamos la pretensión subsidiariamente planteada por la parte demandante consistente en solicitar que se fijase la cuantía de los honorarios debidos en 6.874,98 euros IVA incluido. En cualquier caso, y aun cuando ello no fuese así, tampoco cabría apreciar la alegación de incongruencia extra petita , ya que la cuantía de los honorarios establecida por el Juzgador a quo (19.249,93 euros) se encuentra comprendida en la franja u horquilla delimitada por la cuantía mínima solicitada por la parte demandante (685,87 euros o subsidiariamente 6.874,98 euros) y la cuantía máxima solicitada por la parte demandada (23.799,90 euros).
CUARTO.- Por todo lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandante y desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, imponiendo a esta misma parte demandada las costas generadas en ambas instancias, en aplicación de lo prescrito en los 398 y 394 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña en los Autos 93/2013, y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra esta misma Sentencia por la representación procesal de D. Alejandro y Corporación Mercantil Land Word SLP, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, acordando fijar la cuantía de los honorarios debidos en el procedimiento de tercería NUM001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en la cantidad de 6.874,98 euros, IVA incluido, y confirmándola en todos los restantes extremos, imponiendo las costas de ambas Instancias a la parte demandada en aplicación de lo prescrito en los arts. 398 y 394 LEC .Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
