Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 308/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100089

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1698

Núm. Roj: SAP C 1698/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 308/13
Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas Contencioso 302/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.3 de A Coruña
Deliberación el día: 23 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 151/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 308/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas supuesto Contencioso 302/12,
sobre, modificación de medidas definitivas, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Maximiliano ,
representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo; como APELADO: DOÑA Celestina , representado por
la Procuradora Sra. Casal Barbeito.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Vicente Estévez en nombre y representación de Don Maximiliano , contra Doña Celestina , representada por la Procuradora Doña Belén Casal, declarando no haber lugar a la modificación de la sentencia solicitad, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado nº 10 en fecha 23 de abril de 2010. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximiliano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO I.- La Sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 4 de marzo de 2013 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximiliano contra Doña Celestina , declarando no haber lugar a la modificación de la Sentencia solicitada, manteniendo las medidas acordadas en Sentencia de mutuo acuerdo del Juzgado nº 10 en fecha 23 de abril de 2010. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Cuarto.- En el caso presente y según resulta de los términos de la Sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, se estableció a favor de la esposa y a cargo del esposo una pensión compensatoria, en la cuantía de 150 euros.' 'Quinto.- Dicho lo anterior, y en su aplicación al supuesto contemplado resulta, una vez examinado el contenido de las respectivas alegaciones de las partes, y también la prueba practicada al efecto, se debe desestimar la modificación solicitada, pues lo cierto es que no se ha acreditado la existencia de modificación alguna en las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio en donde ya se contempló la situación económica.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos escasamente tres años desde aquel entonces, por cuanto cierto es que el interesado ha dejado de percibir ingresos en torno a los 200 euros al mes. Pero no lo es menos que los 150 euros mensuales acordados en su momento en dicha sentencia cuya modificación se pretende, estaban fijados claramente con la finalidad de cubrir un desequilibrio económico que la ruptura producía a la interesada y que además sin duda abocaban a la incorporación de la misma al mercado laboral a fin de completar aquella cuantía con ingresos propios que le permitieran atender con dignidad sus necesidades vitales personales.

Y en esta tesitura el trabajo de la demandada, que ya se conocía en el momento de la firma del convenio regulador, en modo alguno pueden considerarse suficientes para obtener aquella autonomía e independencia que se pretende, estando como están encaminados a ello, siendo sin embargo claramente precarios y por ello a los efectos que nos ocupan no constituyen cambio sustancial según la normativa de los artículos señalados.

Si ello es así, es decir, si no se ha operado modificación circunstancial alguna, con la cualidad de sustancial, para suprimir la pensión compensatoria, procede desestimar la demanda interpuesta.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Maximiliano , realizando las siguientes alegaciones, fundamentadas en la valoración errónea de la prueba: 1º) La demanda entablada se limita a peticionar la extinción de la pensión compensatoria que por importe de 150 euros viene obligado a abonar a su esposa, conforme a lo recogido en Sentencia de 23 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo (transformado) nº 170/10, en cuyo convenio, en su pacto sexto se decía 'Se establece una pensión compensatoria por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 #) mensuales a cargo del esposo y a favor de la esposa, atendiendo a la duración del matrimonio y el perjuicio económico que le supone a mi mandante la convivencia por separado y la disolución de la sociedad de gananciales, por tener unos ingresos propios muy inferiores a los del esposo...'.

Pues bien, el resultado de la vista no ofrece dudas de que aquellas condiciones económicas de los cónyuges al momento del divorcio, han variado sustancialmente, y al momento de peticionar la extinción de la pensión compensatoria concurrían y subsisten motivos bastantes para el acogimiento extintivo: La demandada, Sra. Celestina , al momento de formular demanda de divorcio trabajaba a media jornada como limpiadora, y con unos ingresos aproximados de cuatrocientos euros mensuales; en la actualidad, y acreditado por prueba directa, trabajando como limpiadora en la Institución Benéfico Social Padres Rubinos, de esta ciudad, con domicilio en Avda. Labañou, nº 2, 15011, A Coruña, cobra la nada desdeñable cifra de mil euros, véase la nómina correspondiente a octubre y diciembre de 2012, pero además, se acreditó que trabajó como limpiadora en el Casino del Atlántico del Grupo Comar, S.A., con contrato indefinido desde 01/01/11 al 01/11/12, con contrato indefinido a tiempo parcial, así se desprende del Certificado de Empresa emitido por la citada entidad, con una base de cotización media de ciento sesenta euros, y que efectivamente parece que fue despedida por sus reiterados abandonos del puesto de trabajo, según comunicación emitida por la empresa y que también figura unida a Autos en una carpetilla de plástico que dificulta su examen y quizás por ello no fue valorada por la Juzgadora.

En esencia, la prueba toda ella documental directa, acredita en cuanto a la situación económica de doña Celestina que al momento de la Sentencia de Divorcio percibía por su trabajo como limpiadora cuatrocientos euros mensuales, y que al momento de instar la extinción de la pensión compensatoria, tenía unos ingresos de mil cien euros mensuales.

Nótese que lo acreditado por documental ha sido también plenamente reconocido en la contestación a la demanda, dándole un tinte de temporalidad que no le es propio.

Mi representado, al momento de formularse la demanda de divorcio, tenía unos ingresos mensuales aproximados de mil trescientos euros mensuales, y ello se acreditó mediante Consulta de Movimientos habidos en su cuenta del Banco Pastor (documental II.A), donde constan los ingresos efectuados por las empleadoras que también lo son en la actualidad; a día de hoy, y prestando sus servicios de limpiador a las mismas limpiadoras, 'Limpiezas Blancomar, S.L.', con una retribución mensual neta de 823,41 euros, 'Ad Nutum Servicios, S.L.', con una retribución mensual neta de 304,87 euros, ascienden sus ingresos mensuales netos a la cantidad de mil ciento veintiocho euros con veintiocho céntimos. Todo ello acreditado mediante prueba documental directa, mediante nóminas y Bases de Cotización.

De lo anterior se desprende que las condiciones para el acceso o mantenimiento del empleo son similares, ambos se dedican a la limpieza, que su categoría profesional es similar, y que en la actualidad la situación económica de los contendientes es pareja, y más concretamente, inferior la de mi representado, por lo que no existe desequilibrio merecedor de reparación, debiendo extinguirse de manera definitiva la pensión compensatoria, teniendo en cuenta además que el uso de la vivienda se le adjudicó a su esposa, y que mi representado carece de vivienda y de rentas disponibles para costearse cosa distinta de una habitación en un piso compartido.

2º) Se impugnan expresamente los Fundamentos Segundo y Tercero por Infracción de los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Instituto de la Pensión Compensatoria está pensado desde un punto de vista histórico para hacer frente a aquellas situaciones, quebrada la relación matrimonial, en que cualquiera de los cónyuges, habitualmente la mujer, por su dedicación a la familia y cuidado de los hijos, veía cercenada su capacidad de acceso al mercado laboral, bien por falta de formación o por falta cualificación, y de alguna manera se trataba, no de equilibrar las rentas de los cónyuges, sino de mitigar la situación de desamparo en que quedaba aquel contendiente que había dedicado su esfuerzo a la familia.

Ese derecho 'cuasi vitalicio', por elaboración doctrinal y legislativa, amparado por sucesiva Jurisprudencia ha ido mutando, las circunstancias históricas y económicas han variado, y ello conlleva que se opte por una mayor exigencia en los requisitos para su obtención y mantenimiento, adoptando una interpretación restrictiva de los preceptos que la amparan, ya que, de otra manera, se convertiría la Institución en una especie de Previsión Social con cargo habitualmente al marido y que cercenaría de por vida la posibilidad de que pudiese desarrollarse y formar una nueva familia.

Entendemos que la Juzgadora ha hecho uso de interpretaciones pretéritas y que no son aplicables al caso, ni la edad de los cónyuges, ni su formación profesional, ni su dedicación al matrimonio o a la familia, y mucho menos la situación económica de ambos, avalan la Sentencia que se recurre, debiendo ser corregida en la alzada con pleno acogimiento de los pedimentos hechos en la demanda rectora.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Celestina se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Lo primero que se quiere manifestar, es que el actor, en la fecha del Divorcio, mantenía la misma posición económica que en la actualidad, y la ex mujer, aunque declaraba esos 400 euros, trabajaba limpiando casas particulares, cobrando por ello otros 450 euros más o menos, de lo que eran conscientes ambos al acordar de común acuerdo el convenio regulador de su situación real en aquel momento, abril de 2010, conforme acredita el demandante en la documental aportada. Es decir un Mutuo Acuerdo de fecha abril de 2010, donde la menor tenía 16 años, y en función de la diferencia de lo que ganaba la mujer, en aquel momento y la diferencia con el marido, únicamente acuerdan la cantidad de 150 euros.

Según hace referencia en esta apelación, lo cierto es que en la prueba documental que presenta, en el acto de juicio, (Cuenta Bancaria) en fechas 9 de diciembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, se le hacen transferencias de 1000 y 550 euros, sin acreditar de donde surgen esos ingresos; y desde esa fecha no aporta más registro de movimientos, entendiendo esta parte, que oculta más ingresos de los que realmente acredita con su prueba.

Por otra parte, sus ingresos son los mismos por cada parte, ni él disminuye, ni ella aumenta. Y se dice esto porque desde entonces deja de trabajar en las casas privadas y aumenta un poco más en la Residencia Padre Rubinos, compensando lo dejado de percibir en estas casas, y asegurando su trabajo en esta entidad.

Por lo que la situación al fin y al cabo es la misma. También se acredita que las labores de limpieza, son transitorias, como en el caso del Casino de A Coruña, del que terminó el contrato a los poco meses.

2º) El demandante carece de argumentación frente a mi representada, por cuanto, en su día y en función a lo relatado anteriormente, firmaron un mutuo acuerdo, en relación a las cuantías que obtenían ambos, y de las que eran conscientes. La mujer en aquel momento, entre la empresa y las casas particulares, acreditaba 850 euros al mes como mínimo, pues de vez en cuando le salía algún evento. Todo ello era conocido por las partes y así lo reconoce el actor en la declaración prestada ante Su Señoría en el acto de juicio. No es cierto pues que la demandada tenga unos ingresos de 1000 euros mensuales, como intenta hacer entender el actor, y menos aún que fuera despedida por las razones que invoca, prueba que ya fue valorada en primera instancia con la posibilidad de contradicción y valoración conjunta de la prueba en el momento procesal oportuno.

En efecto, tal y como se reconoce en la propia demanda, lo que se solicita es la modificación de medidas, en base a la diferencia de ingresos, pero se ha acreditado que ello no es cierto, y que incluso la menor que en su día tenía 16 años y cursaba estudios gratuitos en el Instituto, ahora la madre y demandada le está pagando cursos de formación de peluquería, lo que también consta probado en los autos. Y entendemos, a mayor abundamiento que los gastos de la hija del matrimonio, no solo no se han mantenido, sino que han subido considerablemente, como se acreditó en su momento por esta representación.

En consecuencia, la situación es la misma que en el año 2010, cuando se separaron, la hija del matrimonio, incluso gasta más, y, la madre lo único que ha cambiado es que el trabajo que anteriormente realizaba en casas privadas lo realiza ahora en la entidad Padres Rubinos.

3º) En cuanto a la diferencia de la situación tenida en cuenta al dictarse la Sentencia de divorcio, recoge la Sentencia de autos que de las pruebas practicadas no existen cambios esenciales; y, por otra parte reconoce que el trabajo de la demandada ya se conocía en el momento de firmar el convenio regulador, por lo que, en modo alguno puede argumentarse ahora que se desconocía la real situación y que ha cambiado en estos tres años.

Por otro lado, lo cierto es que no se ha operado una modificación sustancial de la citada situación, y este considerando es importante para que pueda acreditarse esa modificación pretendida. De la prueba practicada se acredita que la diferencia que pudiera existir no es de entidad suficiente, y menos en esta época de crisis, para que los efectos de la misma constituyan un cambio sustancial, para admitir la presente modificación de medidas.



SEGUNDO I.- La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la Separación o el Divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 , 21 de febrero de 2006 , 1 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2008 , entre otras, la modificación de medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( art. 90, párrafo 3 º, 91 inciso fina, 93 y 100, relación con el art.

147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación, dentro de un régimen legal específico y más restrictivo que derivado con carácter general de los arts. 90 y 91 del CC , está condicionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar, no ya si desde el momento de la separación se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC justifica una modificación de la pensión, puesto que el demandante no pretende su mera reducción, sino si ha cesado la causa que motivó su concesión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( art. 101 CC ), al haber desaparecido la situación del desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria.

II.- En el escrito de contestación a la demanda se dice que 'desde la separación, la demandada ha intentado por todos los medios mejorar de fortuna, trabajando, y eso es cierto, en la entidad Instituto benéfico social Padre Rubinos de esta ciudad, donde trabajaba no por 400 euros mensuales sino que la cuantía bruta ascendía a casi 600 euros. En la actualidad, en esa misma institución, es cierto que continúa trabajando, si bien su contrato actual es de 923 euros, toda vez que le han contratado a jornada completa .... Sin embargo, y tal como está el mercado laboral, no significa que este contrato sea continuado en el tiempo, como oportunamente se acreditará. ....La madre por otra parte trabajaba, después de las ocho horas de trabajo con la institución anterior, como limpiadora, y por no llegarle con los ingresos que tenía, durante un tiempo trabajó para el casino del Atlántico, en los jardines de Méndez Núñez, pero en la actualidad solo trabaja por horas alternas y cobrando sobre 150 euros al mes, como oportunamente se acreditará. Asimismo, el demandado, hace menos de un año, comenzó a trabajar en otras entidades, sin que le conste a mi representada otras más de las que aparecen reflejadas en la Sentencia, entendiendo que si bien es cierto que mi mandante mejoró de fortuna, no lo es definitivamente, sino por mor de unas contrataciones temporales que terminarán en breve. El esposo tiene conocimiento esta representación que trabaja en otras entidades, teniendo más sueldo del que aparece reflejado en la demanda, como oportunamente se acreditará.... A mayor abundamiento, la hija del matrimonio, Casilda , cada día tiene más gastos que la madre asume, sin solicitar un cambio de medidas en cuanto a la hija, lo que implica la buena fe de mi mandante. Todo ello implica que la variación económica de ambos no ha cambiado de tal forma que se pueda inferir de ello la extinción de la pensión compensatoria, como en la prueba que se practique quedará de manifiesto. De reformarse dicha pensión, entendemos que puede variar, fijando prudencialmente 100 euros como mínimo de pensión, a lo que esta parte estaría dispuesta a disminuir en lo que sea congruente con la situación de ambos.' Es suficiente con el contenido del escrito de contestación a la demanda para estimar, como decide este Tribunal, que ha desaparecido la posición de desequilibrio en perjuicio de la demandada apelada que justifica la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor apelante. Así, aun cuando tuviéramos en cuenta lo que se dice en dicho escrito, en el momento en que se firmó el convenio regulador, la demandada percibía unos ingresos brutos de 600 euros, mientras que en la fecha de contestación a la demanda del presente procedimiento percibe unos ingresos brutos de más de 1.000 euros (940 euros netos), además de los reconocidos 150 euros del Casino del Atlántico. Por otra parte el demandante apelante percibe en la actualidad ingresos incluso inferiores a los que percibía en la fecha de aprobación del convenio regulador.

No es obstáculo a lo decidido, las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación. En primer lugar ninguna prueba ha practicado la demandada que acredite que aun cuando declaraba 400 euros, cobraba otros 450 euros trabajando en casas particulares en la época del convenio regulador; es más, ni siquiera nada de esto había dicho en el escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, que hayan aumentado o no las necesidades de la hija menor común carece de transcendencia para el presente procedimiento, debiendo acudir la madre, si lo estima conveniente al procedimiento de modificación de medidas de la pensión alimenticia. Por último, tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite que el demandante percibe ingresos superiores a los que se hace constar en el escrito de demanda inicial.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente estimación de la demanda inicial.



TERCERO.- La Sentencia de instancia, a pesar de desestimar íntegramente la demanda, no hizo especial imposición de costas, sin que ninguna de las partes cuestionase dicho pronunciamiento. Por ello, estimamos que aun cuando acordamos la estimación de la demanda inicial, no procede hacer especial imposición de las costas; como tampoco procede hacer especial imposición de las costas de alzada, al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en el procedimiento Medidas Cautelares Contencioso 302/12 debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra Doña Celestina debemos dejar y dejamos sin efecto la pensión compensatoria que venía obligado a abonar D. Maximiliano a Doña Celestina con efectos desde la presente resolución; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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