Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 314/2014 de 14 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100148

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:414

Núm. Roj: SAP J 414/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 151
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a catorce de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Oposición a Resolución Administrativa de Protección de Menores seguidos en primera instancia con el
nº 625 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, rollo de apelación
de esta Audiencia nº 314 del año 2014 , a instancia de Dª Inmaculada , representado en la instancia por
el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendida por la Letrada Dª Mercedes Torres Agudo; contra
DELEGACIÓN PROVINCIAL IGUALDAD Y BIESTAR SOCIAL. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Seis y de Familia de Jaén con fecha 16 de enero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Igualdad y Bienestar Social interpuesta en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra DELEGACION PROVINCIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y MINISTERIO FISCAL, debiendo mantener las resoluciones administrativas de fechas de 7 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2013, respecto a la menor Petra , respectivamente, sobre la declaración de inidoneidad para el acogimiento familiar permanente de la menor con la demandante, y de suspensión cautelar del régimen de contactos de la menor con su familia biológica; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, Ministerio Fiscal y Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social que solicitan su desestimación y confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa la resolución objeto de recurso de apelación sobre dos pronunciamientos acumulados, la oposición a la resolución administrativa de fecha 7 de febrero de 2013, que acuerda la inidoneidad de la demandante, Dª Inmaculada , para el acogimiento familiar permanente de su nieta, Petra nacida el NUM000 de 2010, y la oposición a la resolución administrativa que acuerda la suspensión cautelar del régimen de contactos de la menor con sus familiares, de 27 de febrero de 2013.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda, haciendo en primer lugar una extensa referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de la STS de 31 de julio de 2009 que viene a unificar la materia sentando doctrina sobre el conflicto entre el interés del menor y de los padres biológicos y restantes personas implicadas en esta situación, en la que se viene a concluir la prevalencia del superior interés del menor, y que se plasma en el artículo 172.4 del C. Civil , consecuencia de la patria potestad de los padres, cuyo ejercicio ha de ser en interés o beneficio de los hijos, y en que salvo que se aprecien circunstancias especiales corresponderá a los padres la guarda y custodia de sus hijos menores de edad; en segundo lugar los motivos por los que se rechaza la alegación de la Junta de Andalucia sobre la procedencia de inadmitir las demandas de oposición en base a los plazos; y en tercer lugar analiza la prueba practicada, básicamente documental constituida por los informes obrantes en el expediente administrativo y en el emitido como Diligencia final por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Martos.

En el recurso de apelación formulado, al que se oponen tanto el Mº Fiscal como la Junta de Andalucia, se alega error en la apreciación de la prueba en relación al informe al que alude, al no tener en cuenta que en dicho informe se valora el cambio que se ha producido en la dinámica familiar, favoreciendo la cohesión familiar, e incluso la proposición de la puesta en marcha del programa de resinserción familiar para el otro menor Arturo , haciendo después referencia a datos aislados que extrae del resto de la prueba documental, de los que en definitiva concluye, se desprende la idoneidad de la demandante para el acogimiento familiar de su nieta y la improcedencia de acudir al acogimiento preadoptivo al parecer en marcha, con la familia de acogida.

Segundo.- La cuestión a resolver en estos casos siempre evidencia gran dificultad y no poca dosis de incertidumbre pues no es fácil, al margen de supuestos claros de entornos totalmente perjudiciales para la crianza y educación de un menor, resolver sobre lo que en definitiva será mejor para el futuro de un niño, o niña como en el caso de autos.

De la total lectura del expediente, pues sin él no puede interpretarse correctamente el último informe emitido como Diligencia Final, se evidencia la desestimación del recurso de apelación.

La Juzgadora no incide en el error alegado pues en dicho informe se viene a corroborar gran parte de lo que se exponía en los anteriores y que llevaron con fecha 8 de enero de 2013 a que el Equipo de Valoración realizara la propuesta de inidoneidad de Dª Inmaculada para el acogimiento familiar pretendido.

Ciertamente se han superado algunos de los criterios referidos en el informe, como son los relativos a los ingresos familiares y situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar, o la vivienda familiar, pero persiste la inexistencia de un modelo educativo coherente, que permite pronosticar su repercusión en la educación de la menor, la percepción poco realista acerca de su situación personal y familiar, y el conflicto sin resolver en relación con su hija, y madre de la menor, que incluso en la carta manuscrita aportada, anuncia su lógico deseo e intención de ver y estar con su hija Petra , lo que a la vista de los antecedentes, ciertamente puede suponer una amenaza para la estabilidad del acogimiento. Con estos datos y el historial de la demandante en relación con la intervención profesional desde los diferentes recursos sociales que se han llevado a cabo con Inmaculada y las escasas modificaciones llevadas a cabo en su dinámica familiar, como finaliza el informe, de forma coherente y lógica la sitúa más como candidata a ser objeto de intervención nuevamente que como figura autónoma, responsable y protectora de un nuevo miembro en el hogar, del perfil de la menor destinataria de la protección.

No dudamos en absoluto que haya ofrecido a la menor, cuando estaba a cargo de su madre y bajo su techo, cariño y cuidados suficientes, teniendo en cuenta la corta edad de la niña. El problema, o lo que en definitiva la hace inidónea no es la falta de tal cariño o cuidados elementales de higiene o alimentación, sino su capacidad para afrontar situaciones de estrés y conflicto como los padecidos en relación con la madre de la menor, y su capacidad para establecer e imponer un modelo educativo coherente.

De hecho en la parte final del informe emitido por los Servicios Sociales de Martos, consta una frase omitida en el recurso que pone en tela de juicio que la buena evolución constatada se estabilice, al concluir: ' aunque aún no podemos asegurar que los cambios producidos a nivel familiar sean estables en el tiempo', en lógica coherencia con los varios informes emitidos anteriormente por dichos Servicios, en los que se constata el nulo grado de implicación en los programas de ayudas e intervención iniciados.

Así las cosas, la conclusión de la Juzgadora se evidencia lógica y razonable, pues constata que debe tener presente el interés superior de la menor que necesita un entorno estable y estructurado para desarrollarse, como parece haber encontrado en la familia de acogida, frente a la situación que viviría en el domicilio de la abuela, en el que la relación entre ésta y la madre de la niña podría ser un factor desestabilizador en su crecimiento, al no vivir de forma constante allí, pudiendo sus esporádicas apariciones afectar al desarrollo psicológico de la niña. Lo que en la lógica coherencia conduce igualmente a rechazar la oposición a la suspensión cautelar de los contactos con la familia biológica, al haberse iniciado el procedimiento para el acogimiento preadoptivo.

En definitiva y partiendo de la base de que la valoración de la prueba es competencia y facultad del tribunal de instancia, y siendo que la realizada en la sentencia recurrida se evidencia lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica, y no evidencia el error alegado como sustento de la impugnación, habrá que concluir con su confirmación, pues el recurso no logra desvirtuar aquella.

Tercero.- No obstante el sentir de esta sentencia, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, a la vista de la sensible materia sobre la que versa, siempre sujeta a dudas de hecho que justifican los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 16 de enero de 2014 , en autos de Juicio Sobre Oposición a Resolución Administrativa de Protección de Menores, seguidos en dicho Juzgado con el nº 625 del año 2013, debemos confirmar dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (0314/14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.