Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2013 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100143
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013536
Recurso de Apelación 779/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1771/2012
APELANTE:D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GOÑI JIMENEZ
APELADO:D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 151/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1771/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D./Dña. Ismael , como apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALVARO GOÑI JIMENEZ y defendido por Letrado, contra Dña. Tarsila , como apelada - demandada, representada por el Procurador D. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Ismael , representado por el procurador don Álvaro Goñi Jiménez, contra doña Tarsila , representada por el procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda.
Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 1998, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid , acordando la modificación de las medidas del divorcio de D. Ismael y Doña Tarsila ; estableciéndose en la cláusula tercera del convenio regulador lo siguiente: 'se procederá a la liquidación de la sociedad legal de gananciales cuando, el menor de los hijos nacidos del matrimonio - Luis Pedro - alcance la edad de 23 años. Habida cuenta de que los únicos bienes que constituyen la misma son, el piso y plaza de garaje sitas en la CALLE000 NUM000 , se procederá a su venta por medio de una agencia inmobiliaria', como deriva del documento nº 6 aportado con la demanda (folio 27).
Con posterioridad, mediante auto de 25 de noviembre de 2011, se aprobó el acuerdo transaccional alcanzado, consistente en adjudicar los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales al 50% del pleno dominio a cada uno de los cónyuges (documento nº 8, folio 33).
D. Ismael reclama, a través de la demanda iniciadora del presente procedimiento, la condena de Doña Tarsila al abono del 50% de las cantidades que podrían haber derivado del alquiler de los inmuebles entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, así como el 50% de los importes satisfechos en concepto de IBI y de tasa de gestión de residuos urbanos, ascendiendo todo ello a la cantidad total de 31.133,24 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la incongruencia de la sentencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado ampliamente sobre la incongruencia, como muestra la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial.
En sentencia de 7 de marzo de 2013 la Sala Primera, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
En la misma línea se expresa la sentencia de 18 febrero de 2013: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.
En el presente supuesto, la sentencia no aborda la cuestión litigiosa relativa al abono por la demandada del 50% de los gastos relativos al IBI y a la tasa de residuos urbanos, limitándose a desestimar la demanda en su totalidad. A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el art. 1.398 C.Civil establece que el pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por 'las deudas pendientes a cargo de la sociedad', siendo entre otras las reflejadas en los documentos 12 a 18 aportados con la demanda, que han sido satisfechas exclusivamente por el actor, correspondiendo a la demandada abonar la mitad de las mismas.
En definitiva, procede la estimación del recurso en este punto, condenando a la demandada a satisfacer la cantidad de 987,74 €.
TERCERO.-La cifra referida en el fundamento precedente devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil .
CUARTO.-En cuanto a la petición del 50% de un supuesto alquiler por el uso de la vivienda y de la plaza de garaje, inicialmente gananciales; si bien, en el convenio de modificación de las medidas de divorcio, las partes acordaron que cuando el hijo menor alcanzase la mayoría de edad se procediese a la venta del piso y de la plaza de garaje, llevándose a cabo, con posterioridad la liquidación de la sociedad de gananciales; no podemos obviar, que en ningún momento se alteró el uso y disfrute del domicilio conyugal, el cual había sido atribuido a la madre y al hijo, siendo viable la continuación del referido uso, aún en el supuesto de que se hubiere procedido a la liquidación de los bienes gananciales.
Además, cabe precisar que la referida liquidación no se lleva a cabo hasta noviembre de 2011, no procediendo, en ningún caso, la satisfacción de posibles rentas generadas con anterioridad a la misma; en cuanto a las rentas devengadas entre noviembre de 2011 y septiembre de 2012, tras la liquidación, no obra en autos prueba alguna acreditativa de gestiones llevadas a cabo por el actor para proceder a la venta de los inmuebles.
Por todo ello, en este punto procede acoger el pronunciamiento de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia y tampoco con respecto a las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 38 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 1.771/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en representación de D. Ismael , como actor, contra Doña Tarsila , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 987,74 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe la condena en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0779-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 779/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
