Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 73/2013 de 20 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100141


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001205

Recurso de Apelación 73/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2011

APELANTE:D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO:TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1288/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D. Pedro Enrique apelante - demandante, representado por el Procurador JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. apelado - demandado, representado por la Procuradora ANA LLORENS PARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Don Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, contra Telefónica Móviles de España, representada por el Procurador doña Ana Llorens Pardo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del demandante DON Pedro Enrique , que alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Punto de partida para resolver el debate en esta alzada es el laudo dictado con fecha 24 de marzo de 2010 por la Junta Arbitral Provincial de Huelva, a la que sometieron los hoy litigantes para dirimir sus controversias, que despliega efectos de cosa juzgada ( artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje ). La citada decisión arbitral contiene dos pronunciamientos que producen efectos prejudiciales en el presente procedimiento, a saber: a) que existió un incumplimiento contractual por parte de 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.' por una información ofrecida de forma deficiente al consumidor; b) que no se aprecia por el tribunal arbitral irregularidad en la inclusión del demandante en el registro de morosos (fichero Asnef).

TERCERO: Las consecuencias de la deficiente información proporcionada por la compañía de servicios de telefonía móvil respecto a las prestaciones de las partes, fueron establecidas definitivamente por el laudo arbitral que ordenó la refacturación del recibo correspondiente al mes de agosto de 2009, lo que fue llevado a efecto por la mercantil apelada según admiten ambas partes.

CUARTO: En cuanto a la indemnización por daños morales que se reclama en el presente procedimiento, debemos señalar que no todo incumplimiento contractual produce la obligación de indemnizar, ya que los daños y perjuicios deberán ser probados por quien los alegue. En el presente caso, examinada la prueba practicada en autos, especialmente los informes médicos, no apreciamos un enlace causal directo y preciso entre el 'síndrome ansioso reactivo' por el que ha sido tratado el recurrente, y los conflictos de facturación con 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.', pues no se ha podido interrogar a los autores de los citados informes sobre este particular, ni se ha practicado un informe pericial médico específico que permitiera llegar a establecer el citado enlace, y ello con independencia de que el recurrente subjetivamente atribuya la ansiedad que padece a los problemas burocráticos con la mercantil apelada. Sin dudar de la autenticidad de la documentación aportada, subsisten dudas sobre el origen de la ansiedad que padece el recurrente. DON Pedro Enrique , adolece de graves problemas de salud que aparecen reflejados en el historial clínico unido en el ramo de prueba de la parte actora que pudieran explicar los problemas de ansiedad que refiere. Estas dudas que no han sido suficientemente despejadas después de la práctica de la prueba, deben operar en perjuicio del actor a quien correspondía la carga de probar sus afirmaciones, si bien deberán tenerse presentes a la hora de resolver sobre las costas del litigio.

QUINTO: En cuanto a las costas, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, 'victus victoris', mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal. En el caso que nos ocupa, apreciamos la concurrencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas en ninguna de las instancias pese a que la demanda se desestime. En primer lugar, porque está fuera de toda duda el incumplimiento contractual de la demandada en el cumplimiento del deber de información debido al recurrente que ostenta la condición y protección legal de consumidor. En segundo lugar, por los informes médicos a los que se ha hecho referencia que atribuyen la ansiedad del recurrente a sus problemas burocráticos con la mercantil apelada, si bien entendemos que por referencia a lo manifestado por el propio paciente, por lo que no permiten establecer la necesaria relación causal entre el padecimiento psíquico y el incumplimiento contractual, al no haberse podido contrastar con sus autores, y a falta de una prueba pericial cuya práctica se ha omitido. Sin embargo, estas dudas, reales y fundadas, sobre verdadero origen de la ansiedad justifican a nuestro juicio la no imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento.

SEXTO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique , y, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la devolución del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1288/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , que se revoca en el sentido de que no se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.