Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1095/2011 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100157
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:498
Núm. Roj: SAP MA 498/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1095/2011
JUICIO Nº 61/2010
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 61/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso D Romulo que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora Dª MARTA MERINO GASPAR. Es parte recurrida CP DIRECCION000
, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D ALFREDO GROSS LEIVA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que , estimando la demanda formulada por el Procurador don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra don Romulo , representdo por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a reponer las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 de su propiedad, ubicadas en el referido Edificio, a su estado primitivo, lo que implica la retirada del cierre metálico de hojas correderas con la que se ha cerrado ambas plazas.
Que, desestima la demanda reconvencional formulada por don Romulo , representado por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar contra la comubidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador don Alfredo Gros leiva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos de aquella reconvencion.
Todo ello con expresa condena de la parte demandada y reconviniente al pago de las costas procesales de la instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de D. Romulo , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, errónea interpretación del artículo 7.1 de la LPH , en relación al artículo 12 y 17 del mismo cuerpo legal , así como la doctrina del consentimiento tácito. En segundo lugar, errónea valoración del alcance y validez de lo acordado en acta de 3 de junio de 1998. En tercer lugar, error en el plazo de caducidad.
Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario y se estime integramente la demanda reconvencional y se decrete la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios para prohibirle el cerramiento de sus garajes, imponiendole las costas a la parte contraria.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta con carácter previo, que el objeto del presente procedimiento es si el cierre de los aparcamientos números NUM000 y NUM001 , realizados por el demandado es o no ajustado a derecho.
Tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Cadiz de fecha 20 de octubre de 2011 ' La primera cuestión a analizar consiste en determinar si caducó o no el plazo otorgado por la Ley para la impugnación de los acuerdos comunitarios en el caso que nos ocupa. Para ello es preciso establecer primero, cual es el plazo del que se disponía para el ejercicio de la acción, y segundo determinar el ' dies a quo', o día a partir del que comienza el cómputo del plazo.
El art. 18.1 L.P.H dispone: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
El art. 18.3 dice: 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido.
Conforme ha venido declarando el Tribunal Supremo, tanto en relación con la redacción originaria de la Ley de la Propiedad Horizotnal, como con la vigente, según reforma operada por Ley 4/1999 de 4 de Abril , en materia de propiedad horizontal debe diferenciarse entre los acuerdos susceptibles de sanación por caducidad, de aquellos otros en que por estar viciados de nulidad radical o absoluta, son nulos de pleno derecho, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS de 19 de Noviembre de 1996 , 5-5-2000 , 28-10-2004 ).
La más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos acuerdos que por, infringir cualquier otra Ley (distinta de la Ley de Propiedad Horizontal) imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley.
Entre los acuerdos meramente anulables, susceptibles de sanación por caducidad, se encuentra, por un lado los que actos contrarios a la propia Ley de la Propiedad Horizontal o a los Estatutos, a los que el art. 18.3 LPH otorga un plazo de impugnación de un año; y por otro los que perjudican a un comunero o son lesivos para la Comunidad ( art. 181.b y c LPH ) para los que la Ley establece un plazo de tres meses.
Una vez determinado el plazo de impugnación, debe determinarse cual es el día a partir del cual se comienza a contar el cómputo de plazo de impugnación.
El art. 18.3º párrafo último de la LPH dispone que, para los propietarios ausentes, el plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 LPH .
Es claro que conforme a la LPH el plazo de impugnación de acuerdos para el propietario asistente a la Junta de Propietarios comenzará a contar desde la fecha de celebración de la misma; y para el ausente desde la fecha en que el acta se le notifica'.
Pues bien en el caso de autos la petición de la demanda reconvencional es la solicitud de que se decrete la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios para prohibirle el cerramiento de sus garajes, acordado en la junta general extraordinaria de fecha 16 de abril de 2009, siendo un hecho reconocido que la parte recurrente-reconviniente, estuvo presente en esa junta, y se presentó la demanda reconvencional el día 22 de abril de 2010, reconociéndose que el plazo es de caducidad y de un año de duración. Por lo que la acción está caducada, confirmando el criterio seguido por la Juez de Instancia, ya que en el orden del dia de la citada junta el punto primero era 'cierre aparcamientos NUM000 y NUM001 , propuestas y soluciones. Acciones a tomar'.Acordandose por 12 votos a favor no autorizar el cierre de los aparcamientos, y 7 votos a favor del cierre. Y por el mismo porcentaje se acordó interponer las acciones judiciales necesarias, si fueren necesarias, para la retirada de las puertas en los aparcamientos NUM000 y NUM001 , por ser gravemente perjudiciales para la comunidad. Siendo este acuerdo el de fecha 16 de abril de 2009, del que se solicita la nulidad de pleno derecho, no el de la junta de fecha 29 de abril de 2009, en el que se celebra una nueva junta para debatir las propuestas de D. Romulo ( actor reconvencional y recurrente), que intentaba modificar el acuerdo anterior. Por lo que la fecha que debe regir es la de la junta anterior, no sirviendo tampoco de argumento que la fecha que debe regir es cuando el administrador le remitió copia del acta, previamente solicitada por el recurrente, ya que en este caso la fecha del dies a quo, estaría a disposición de la parte.
Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a este extremo, considerando este Tribunal que al ser ajustado a derecho el acuerdo, al no ser impugando, es ejecutable, y no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones realizadas, dandose por reproducida la fundamentación jurídica expuesta por la Juez de Primera Instancia.
TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

