Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 120/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100433

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1314

Núm. Roj: SAP MU 1314/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 120/14
JUICIO VERBAL DE CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 208/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 151
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don José Francisco López Pujante
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de julio de 2014.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio verbal de reclamación de alimentos núm. 208/12 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada Dña. Adelina , representada por la Procuradora Sra. Ros
Hernández y asistida por el Letrado Sr. Moreno Bañón, siendo parte apelada D. Felicisimo , representado
por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Cano Hernández, así como el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 208/12, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva estima la demanda atribuyendo la custodia del hijo menor a D. Gabino , fijando un régimen de visitas a favor de Dña. Adelina , una pensión por alimentos a cargo de esta última por importe de 150 euros mensuales siendo los gastos extraordinarios sufragados por mitad, todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso tanto la parte demandada, como también el Ministerio Fiscal. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el recurso interpuesto la decisión del Juez 'a quo' por la que se atribuye al padre la custodia del menor, y derivado de tal pronunciamiento, la pensión de alimentos impuesta a la madre, alegando, en síntesis, la inestabilidad laboral y económica del padre, que carece de empleo fijo, que el hecho de que el padre se venga ocupando del menor desde el pasado 18 de marzo de 2013 se debió a un acuerdo entre los cónyuges, siendo que tal situación sería temporal, durando únicamente hasta que la madre encontrara un domicilio en San Pedro del Pinatar; y que es en esta localidad donde siempre ha residido el menor, donde siempre ha estado escolarizado y donde residen también sus hermanos.

El recurso debe ser desestimando, pues debe corroborarse el razonamiento contenido en la sentencia apelada relativo a que el beneficio del menor lleva a que el mismo deba continuar bajo la custodia del padre, quien se viene ocupando del mismo desde hace ya más de un año y tres meses por haberlo decidido así en su día ambos progenitores, según reconoció la madre en el acto del juicio, no estando probado en modo alguno que esta decisión por parte de ella tuviera el carácter temporal a que se hace referencia en el recurso, esto es, por el tiempo que transcurriera hasta que encontrara un domicilio en San Pedro del Pinatar, pues no se entiende (sin otras explicaciones) que por este motivo, exclusivamente, se decida ceder la custodia al padre.

Por otra parte, el menor está ya escolarizado en Cartagena, sin que conste que en el citado periodo de un año y tres meses se haya producido circunstancia alguna (como la alegada falta de medios económicos) que pueda ser valorada negativamente por esta Sala en cuanto a la custodia ejercida por el padre. Por último, los dos hermanos a que se hace referencia en el recurso son en realidad hermanos sólo de madre, resultando que según declaró ésta en el acto del juicio la custodia de los mismos se atribuyó al padre, por lo que tampoco el principio general del art. 92.5 del Código Civil (procurar no separar a los hermanos) justifica adoptar una decisión distinta.

La desestimación del recurso en lo relativo a la guarda y custodia, conlleva igualmente la desestimación de la pretensión relativa a que se condene a D. Gabino al pago de una pensión de alimentos y al establecimiento a su favor de un régimen de visitas.



SEGUNDO .- Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección- entre otras sentencias de 23 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 5 de junio de 2012 -, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ros Hernández, en representación de Dña. Adelina , contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Javier , confirmamos la misma sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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