Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 519/2012 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100147
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de abril de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1163/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Acacia Teixeira Cruz y asistida por la Letrada doña Carmen Medina Arbelo, contra doña Carmela , parte apelante que litiga bajo beneficio de justicia gratuita, representada en esta alzada por la Procuradora doña Palmira Abengochea Vistuer y asistida por la Letrada doña Susana Roberto López, así como contra don Jorge , en situación procesal de rebeldía e incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Santander Consumer E.F.C., S.A. contra la parte demandada Don Jorge , que fue declarado en rebeldía, y contra Doña Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alberto Pastrana Varela, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, al pago a la actora de la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (13.649,91 €) en concepto de principal, mas la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (168) en concepto de gastos, más los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
En materia de costas, cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de octubre de 2011 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a los demandados al pago de cierta cantidad de dinero derivada del impago de un contrato de préstamo se alza la parte demandada personada insistiendo en que en el proceso matrimonial que mantuvo con el codemandado rebelde éste, en virtud del convenio regulador pactado de mutuo acuerdo, se obligaba al abono del vehículo cuya financiación es objeto de reclamación en el presente procedimiento y que la actora no desconoce dicho acuerdo que ha de vincularla.
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso y ello no sólo porque en el convenio regulador no aparece recogido pacto alguno en cuya virtud el codemandado Sr. Jorge asumiera el pago del préstamo personal a que se refiere la demanda (tan sólo se adjudica el pasivo de la sociedad en el que se recoge un préstamo hipotecario) sino porque, aunque así hubiera sido, dicho pacto únicamente tendría efecto entre los codemandados. El mero acuerdo de asumir una deuda 'por delegación' - esto es cuando existe un acuerdo entre deudores (antiguo y nuevo) - no produce efecto alguno frente al acreedor salvo que este preste su consentimiento.
Como tiene razonado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-5-1997 (nº 434/1997, rec. 1342/1993 ) 'la asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta. No admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en la época actual. Así, SS 14 noviembre 1990 , 22 mayo 1991 , 27 junio 1991 , 11 mayo 1992 , 26 abril 1993 , 31 mayo 1994 , 20 febrero 1995 y 16 marzo 1995 . Pero, partiendo de su admisibilidad, solo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. (.)'.
En el mismo sentido la STS de 4-11-2004 (nº 1076/2004, rec. 2903/1998 ) nos enseña que: 'La asunción de deuda, como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, se admite en nuestro Derecho como un tipo de novación, la llamada modificativa, al amparo del articulo 1205 del código civil , siendo presupuesto esencial el consentimiento del acreedor ( sentencias de 20 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 2002 ), cabiendo la asunción cumulativa que permite la coexistencia de ambas deudas ( sentencias de 16 de marzo de 1995 y 29 de noviembre de 2001 )'.
No habiendo prueba alguna que justifique que la entidad financiera actora haya consentido la delegación respecto al codemandado Sr. Jorge que afirma la demandada en relación a la deuda por ella asumida conjuntamente con aquél, el recurso debe ser rechazado.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 31 de octubre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 1163/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

