Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 47/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1539

Núm. Roj: SAP PO 1539/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00151/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 47/14
Asunto: ORDINARIO 275/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.151
En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 275/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 47/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Sixto ,
representado por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MANUEL
COSTAS DAPONTE, y como parte apelado- demandante: D. Virgilio , D. Jose Ramón , representado por el
Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. PABLO GUIJARRO RODRIGUEZ,
y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 27 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo la demanda presentada por la procuradora Bugarin Saracho en nombre y representación de Jose Ramón y Virgilio y condeno a Sixto a abonarles la cantidad de 10.148,24 euros, el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 28 de mayo del 2010 y al abono de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sixto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Sixto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 275/12 por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Tui, que le condenó a abonar al resto de los deudores solidarios con él respecto de Caixagalicia del importe del préstamo que estos habían abonado en su totalidad. Argumenta a su favor que debe apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que debía haberse admitido la prueba denegada en primera instancia con arreglo a la cual quedaría en evidencia que la sociedad Laticelt Corporativa Galega deudora de la entidad bancaria por importe de 30.075,03 euros, de la que son fiadores los litigantes solidariamente, ha sido voluntariamente privada de la facultad de generar facturación con su despatrimonialización a favor de la nueva sociedad creada por aquellos, Laticelt Tinsol SL. después Laticelt Rubber SL. Finalmente añade que no le fue notificada por Caixagalicia la liquidación del préstamo y no pudiendo oponerse a la misma en su día.

D. Jose Ramón y D. Virgilio se oponen al recurso toda vez que no procede la aceptación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la prestataria Laticelt Sociedad Corporativa Gallega, para poder obtener el préstamo tuvo que tener la garantía solidaria de los tres socios para con ella y no tendrá que ser demandada, sin perjuicio de la relación interna entre los tres deudores solidarios. En cuanto al fondo del asunto resulta inapropiado y ajeno a la controversia que resulta en dicha hipótesis la impertinencia de la prueba propuesta, donde solo se debate la relación interna entre los deudores solidarios.



SEGUNDO.-De la falta de litisconsorcio pasivo necesario.- La excepción no podrá ser acogida tampoco en esta alzada respecto de la acción ejercitada que no es sino la acción de repetición que los deudores solidarios que han pagado en nombre de la mercantil con fundamento en una relación de fianza respecto de la prestataria, y solidariamente entre sí, conforme al art. 1145 del C. Civil .

La figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).

Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ; se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

Mientras tanto, el art. 1144 del C. Civil permite sostener que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio de modo que la demandante puede elegir contra quien o quienes interpone su demanda, y la sentencia que en su día se dicte no podrá ejecutarse contra los deudores solidarios y en este sentido no les podrá afectar; del mismo modo que con arreglo al art. 1145 del mismo texto legal , el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo.

Así las cosas la llamada a juicio de la deudora principal o prestataria carece de utilidad en el caso Laticelt, sociedad Cooperativa Gallega, también en relación de solidaridad con aquellos otros fiadores, hoy litigantes.

El motivo decae.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión la acción ejercitada tampoco podrá ser acogida toda vez que se insiste en esta alzada con la alegación de cuestiones no solo ajenas a este procedimiento sino también, incluso, de la competencia objetiva del juzgado de instancia.

En efecto, aduce nuevamente el apelante que los actores realizaron una serie de maniobras fraudulentas que llevaron a la despatrimonialización de la mercantil a la que todos pertenecían, lo que impidió incluso que pudiera hacer frente a sus deudas, pasando toda la facturación a una Sociedad Limitada integrada solo por ellos dos, denominada Laticelt Rubber SL.

Como con todo acierto recoge la resolución a quo, vencido el crédito a la entidad bancaria le resulta indiferente la culpabilidad en el impago, de quién sea la responsabilidad de que la cuenta se encuentre en números rojos o la línea de descuento excedida. Así las cosas habiendo pagado de los dos fiadores demandantes la totalidad de crédito debido, podrán dichos fiadores solidarios en la relación interna mancomunada dirigirse contra el tercer fiador en los términos ya examinados el art. 1145 del C.Civil , resultando inocuas para aquella entidad los motivos por los cuales se ha llegado a la situación de impago conforme al art. 1147.2. de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada Por último, y como también se recoge en la resolución a quo, consta acreditado el pago extintivo del crédito realizado por los demandados el 28 de mayo de 2010 y la extinción de la obligación principal, sin que se haya aducido motivo justificado para el impago de la cantidad reclamada, como puede ser la falta de notificación del saldo deudor o liquidación de la deuda respecto de la que tampoco en esta alzada formula ningún motivo de oposición a la liquidación de intereses, limitándose a aducir que no se le ha notificado el saldo deudor pero sin oponerse a la deuda por ningún motivo concreto.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Sixto representado por la Procuradora Dª María Lima Durán contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 275/12 por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Tui la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.

FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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