Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 895/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 895.13-S
Nº. Procedimiento: 1611/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 3 de marzo de 2014
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº. 1611/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Lico Leasing, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mónica Fernández Herrera, contra la entidad Encofrados Indek, S.A. representada por la Procuradora Dª. Reyes Costa Calvo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de octubre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO : Que estimando la demanda formulada por la procuradora Mónica Fernández Herrera, en nombre y representación de Lico Leasing S.A, contra Encofrados Index S.A, declaro la preferencia de la tercerista para el cobro de su crédito frente a la entidad mercantil Encofrados Index S.A, en la ejecución instada por ésta contra Patología, Reparaciones y Construcción S.L. (autos de ejecución 2048/2010 de este Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla), con cargo al producto que se obtenga en esa vía de apremio, y en particular en lo relativo a lo que se obtenga de la subasta del de la finca número 12.737 del Registro de la Propiedad número 3 de Sevilla.
No se entregará a la tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho a la ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento del dictado de esta sentencia.
Las costas causadas en esta tercería de mejor derecho quedan impuestas a Encofrados Index S.A.
Llévese testimonio de esta resolución a los referidos autos de ejecución 2048/2010.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la entidad demandada 'Encofrados INDEK S.A.' contra la Sentencia de instancia que estima la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por LICO LEASING S.A. a fin de que se declarase la preferencia de su crédito, formalizado en Póliza de arrendamiento financiero de 15 de mayo de 2007, intervenida por Notario, reclamado en el juicio ordinario Nº 1475/11, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla, sobre el de la demandada dimanante de un pagaré de fecha 6 de octubre de 2009, reclamado en el juicio cambiario nº 147/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sevilla, actualmente en ejecución en virtud del despacho de ejecución acordado tras la demanda ejecutiva presentada el 29 de octubre de 2010.
Funda su recurso la apelante en la errónea valoración de la prueba, alegando que no se puede contraponer el crédito del tercerista frente al de 'Encofrados INDEX S.A.' porque el contrato de arrendamiento financiero fue declarado resuelto por la Sentencia dictada el 26 de enero de 2012 en el juicio ordinario formulado por Lico Leasing contra la deudora común, entendiendo la apelante que no se puede ostentar una prelación de crédito en base a un contrato declarado resuelto. Por otro lado, también alega la apelante que el contrato de arrendamiento financiero exige que se practique liquidación de saldo, considerándose líquida y exigible la cantidad que del mismo resulte, por lo que ha de equipararse a una póliza de crédito, pudiéndose exigir el descubierto sólo cuando se practique la oportuna liquidación y fijación del saldo deudor.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta alzada es de naturaleza eminentemente jurídica, y tras el renovado examen de las actuaciones podemos concluir que la Sentencia apelada resuelve la cuestión con acierto y rigor jurídico, mereciendo íntegra confirmación.
Ninguno de los dos argumentos empleados por el apelante para afirmar la preferencia de su crédito es sostenible. El hecho de que el contrato de arrendamiento financiero fuese resuelto por Sentencia de 26 de enero de 2012 , dictada en virtud de la demanda presentada por LICO LEASING para solicitar su resolución y reclamación de las cantidades adeudadas por el arrendatario financiero, es intrascendente para determinar cual de los créditos en litigio es preferente. El crédito de la tercerista es un crédito dimanante de dicho contrato de arrendamiento financiero, y una parte importante del mismo surge precisamente por su resolución, que produce el efecto de que el deudor haya de abonar al arrendador financiero el diez por ciento de las cuotas pendientes de vencimiento, así como las cuotas que venzan hasta que devuelva el material objeto del contrato. Es decir, es claramente un crédito dimanante del contrato de arrendamiento financiero intervenido por Notario, como no puede ser de otra manera. Resulta asombroso que el apelante afirme que la resolución es como si el negocio nunca se hubiese concluido. Olvida que hasta su resolución el contrato ha estado produciendo unos efectos, las partes han estado cumpliendo sus respectivas obligaciones hasta que una de ellas dejó de hacerlo, siendo ello la causa de que se decretase la resolución del contrato, y que precisamente ese incumplimiento de sus obligaciones contractuales es lo que produce el efecto de que tenga que abonar lo que no ha pagado más una indemnización por los daños y perjuicios causados al arrendador financiero, más las cuotas durante el tiempo que continúe disfrutando de los bienes objeto del arrendamiento financiero. Es decir, que el arrendador financiero es titular de un crédito cuyo origen está en el contrato de arrendamiento financiero, y no conoce otra causa o razón de ser que ese contrato. Por tanto, el crédito de la tercerista es un crédito dimanante del contrato de arrendamiento financiero de 15 de mayo de 2007. Crédito que una sentencia judicial declara y reconoce pero cuya preferencia viene determinada por la fecha de constitución del crédito, independientemente de los procesos judiciales seguidos para su reclamación, como ya indicaba el Juez a quoen la sentencia apelada.
TERCERO.-Así pues, la cuestión es si la Póliza de arrendamiento financiero intervenida por Notario de 15 de mayo de 2007 es preferente a un crédito documentado en un pagaré de 6 de Octubre de 2009. Y la respuesta es afirmativa por las razones expuestas en la Resolución apelada, sobre las que ha de redundarse en esta alzada.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 y 18 de mayo de 2001 , entre otras, declararon que en los contratos de arrendamiento financiero el orden de prelación viene determinado por la fecha de la Póliza. Y la de 8 de julio de 2008 dijo: 'La jurisprudencia de esta Sala es unánime en reconocer que 'en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos' ( STS de 7 abril 2000 , con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002 ). La doctrina reproducida se refiere directamente al contrato de leasing y debe completarse con la que establece para los préstamos en general, en que debe distinguirse entre 'dos supuestos plenamente diferenciados:
(a) Cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza.
(b) Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible ( Sentencias de 11 de junio , 19 de junio y 23 de diciembre de 2002 , de 7 de mayo de 2003 , entre otras)'. ( STS de 4 noviembre 2005 , así como en el mismo sentido, la de 30 diciembre de 1998 y las allí citadas). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida ( STS de 21 julio 2005 y las allí citadas)
En consecuencia, no puede concluirse, como ha hecho la Sala sentenciadora, que no debe aplicarse la preferencia establecida en el art. 1924.3, A CC . Ello no es así, porque al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, la cantidad debida aparece determinada desde el mismo momento de la celebración al aparecer exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, de acuerdo con la exigencia de la jurisprudencia. En consecuencia, debe aplicarse el criterio de preferencia del art. 1924 CC , cuya infracción se alega en el presente motivo de casación, por lo que según la doctrina contenida en la sentencia de 10 octubre 2006 ,'(...) la fecha determinante del mejor derecho, es decir, la preferencia del crédito conforme dispone el art. 1924,3º, C.C . es la del contrato de leasing, intervenido por fedatario público mercantil que equivale a la escritura pública que menciona el texto legal: éste es el negocio jurídico, base del crédito, cuya fecha no cede ante un aplazamiento del pago, ni ante la dilación de un proceso que termina por sentencia. En toda tercería de mejor derecho, se fija la fecha para determinar la preferencia de los créditos por aquel negocio jurídico plasmado en escritura pública o equivalente que da lugar al crédito, sin que le afecten instrumentos de crédito, como letras de cambio o pagarés, ni tampoco un proceso que termina por sentencia', criterio jurisprudencial que ahora se reitera.'
En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito por LICO LEASING cumple todas las condiciones necesarias para estar dotado de preferencia frente al pagaré que documenta el crédito de la entidad demandada. Las cantidades adeudadas están expresamente determinadas desde la firma del contrato, apareciendo reflejadas en un cuadro (folio 16 de las actuaciones), de tal manera que para determinar la cantidad adeudada en cada momento basta una simple operación aritmética, siendo la deuda líquida desde el mismo momento de su constitución.
CUARTO.-El otro argumento del apelante sobre que el condicionado de la Póliza de leasing exige la liquidación del saldo tampoco es atendible. La condición general que contempla la liquidación de la deuda refiere que se hará a los efectos del artículo 572 de la LEC , es decir, a efectos de despachar ejecución, pues dicho precepto permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Es decir, se trata de una cláusula necesaria para que el acreedor pueda acudir al proceso de ejecución de títulos no judiciales en caso de incumplimiento del arrendatario, pero se trata de una liquidación consistente en una mera operación aritmética, siendo líquida la cantidad desde el momento de la constitución. En definitiva, no es una liquidación que resulte necesaria para conocer, concretar y determinar el saldo exigible.
QUINTO.- Por todo lo cual, y por los propios y acertados fundamentos de la Resolución combatida, procede la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Costa Calvo en nombre y representación de la entidad demandada ENCOFRADOS INDEK S.A.,contra la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1611/11 de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.
