Sentencia Civil Nº 151/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 205/2013 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100370

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:743

Núm. Roj: SAP TO 743/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00151/2014
Rollo Núm. .......................205/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm..............609/10.-
SENTENCIA NÚM.151
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 205 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 609/10,
en el que han actuado, como apelante Inocencia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Cámara García de Paso; y como apelado, AKTIV KAPITAL
PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del
Pozo y defendido por el Letrado Sr. García García
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de Aktiv Capital Portfolio As Oslo y en consecuencia condeno a Doña Inocencia a abonar a la actora la cantidad de 3.302,75 euros más el interés previsto de conformidad a lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Con imposición de costas a la demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Inocencia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad de una entidad financiera por el importe de un contrato de préstamo concedido a la demandada y no devuelto, mas los intereses devengados.

El procedimiento comenzó con una reclamación por los cauces del procedimiento monitorio en cuya oposición se manifestaron como causas las del art 557 1 , 2 y 3 de la LEC , (pago, compensación y pluspetición) como si se tratara de un procedimiento de ejecución, para luego sin embargo en la contestación a la demanda alegar simplemente que no era cierto que la demandada hubiera firmado contrato alguno de préstamo, en tanto que en esta alzada lo que se alega es que no se demuestra que la cantidad objeto del préstamo fuera puesta a disposición de la demandada y que los intereses no pueden calcularse al carecer de fecha.

Entendemos que el recurso no puede prosperar, al exigirse una mínima correlación entre los argumentos expuestos en la oposición del procedimiento monitorio y los alegados en la contestación a la demanda en el declarativo posterior, y de igual modo ha de haber una correlación entre estos últimos y los del recurso de apelación, en que no se admite el planteamiento de cuestiones nuevas.



SEGUNDO: Decíamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2011 con cita de los autos de 20 de 0ctubre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 Y 23 de abril de 2010 acerca de la cuestión estrictamente jurídica consistente en decidir si el escrito de oposición al procedimiento monitorio articulado por la parte demandada debe expresar las razones de la oposición o es suficiente con oponerse, no reconociendo deber la cantidad pero sin expresar las razones que 'el art. 815 señala que en el escrito de oposición el deudor ha de alegar sucintamente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada. La exigencia de exposición sucinta de los motivos de oposición es por tanto imperativo legal procesal e impone la determinación aunque sea escueta de las razones de la falta de pago por su parte de la deuda reclamada o de porqué no debe la misma y en general tal exigencia legal impide que baste con afirmar de forma genérica que se formula oposición o, en los términos en que se alega en el recurso, que se manifieste en abstracto la voluntad de oponerse sin mas concreción de motivos, en tal caso así lo habría dispuesto la LEC que, por el contrario, determina que el deudor debe exponer aun resumida o sucintamente las razones de oposición, sin que ello implique como alega la recurrente que haya de contestar la demanda como si se tratase de tal tramite en el juicio declarativo correspondiente.

Entiende la Sala que tal previsión legal cumple con el principio de buena fe procesal que excluye que la parte pueda ocultar a la contraparte las razones por las que entiende que no debe lo que se le reclama.' Añadíamos más adelante en la misma resolución que 'la buena fe procesal no permite a la parte que hurte al conocimiento de la contraparte razones tan de peso como las que ahora y solo ahora alega en su obligación de colaboración con la justicia ( art. 118 CE ), sin que ello implique que debiera explicarlo detalladamente pero si enunciarlo al menos con concreción, siendo que lo que consigno en su escrito realmente aparece como mero formulismo apto para referirse a cualquier causa o razón de oposición, prácticamente a todas las que en abstracto pueden existir.' En el caso presente es clarísimo que se alegan en la contestación del juicio ordinario circunstancias por completo diferentes del pago, la compensación y la pluspetición, lo que sería suficiente para rechazar tales pretensiones.



TERCERO: A mayor abundamiento respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008 , con cita de la de 18 mayo 2006 , que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006 , recogía la STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa , que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 ; 30 enero 1989 ; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), 'lite pendente nihil innovetur' (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998 ); 'pendente apellatione nihil innovetur' (Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).

En este caso como quedó apuntado, en la contestación a la demanda se alegó simplemente que no era cierto que la demandada hubiera firmado contrato alguno de préstamo, en tanto que en esta alzada lo que se alega es que no se demuestra que la cantidad objeto del préstamo fuera puesta a disposición de la demandada y que los intereses no pueden calcularse al carecer de fecha, cuestiones ambas completamente novedosas que no han sido por tanto objeto de debate y que no pueden siquiera ser tomadas en consideración.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Inocencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de junio de 2013 , en el juicio ordinario núm. 609/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.