Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 589/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100113
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2099
Núm. Roj: SAP V 2099/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000589/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000850/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA
Apelante: D. Urbano .
Procurador.- Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ.
Apelado: Dª Gracia .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.
SENTENCIA Nº 151/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 850/2011, promovidos por D. Urbano
contra Dª Gracia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Urbano , representado por el Procurador Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ y asistido del
Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ contra Dª Gracia , representado por el Procurador Dña. MARIA
ANGELES PEREZ PARACUELLOS .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 16-7-13 en el Juicio Ordinario nº 850/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- Tener por allanada a la parte demandada, Gracia , en todas las pretensiones de la parte demandante, Urbano , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a abonar el valor la mitad del valor de las obras realizadas sobre el inmueble y bienes y enseres de la vivienda situada en la AVENIDA000 , número NUM000 , plantas NUM001 y NUM002 , de Yátova, calculados en la cantidad de 31.000 euros. 2.- No procede condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Urbano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Gracia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Abril de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en virtud de la cual se solicitaba que se condenase a la demandada al pago de la mitad del valor de las obras realizadas en la vivienda, sita en la AVENIDA000 número NUM000 , planta NUM001 y NUM002 de Yatoba y al pago de la mitad del valor de los bienes y enseres existentes en esa vivienda, además de los intereses legales. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone la actora la suma de 33.000 # como principal más los intereses, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero. Ante esta resolución por la representación de la parte apelante se formuló un recurso de apelación, alegando en síntesis: que la cantidad a la quería ser condenada la demandada debía ascender a la suma de 70.862,70 euros, ya que cuando se efectúa la declaración de obra nueva y propiedad horizontal se indica que las partes no adeudan nada sobre edificio existente, esta escritura lleva fecha de 30 de diciembre 2004, por lo que no es viable a aceptar que la demandada pagara materiales, en ningún momento de la escritura pública se hace constar que la demandada haya pagado materiales de construcción, obsérvese que lo que se dice del valor de la obra nueva lo es a efectos fiscales, así se dice de manera textual que la demandada reconoce un crédito a favor del esposo por la mitad del valor de la obra, no se incluyó ninguna excepción por razón de los materiales, los 60.000 # que se pidieron fue para acabar la obra, la propia Sentencia reconoce que las facturas y albaranes aportados por la demandada no justifican la obra a la que fueron utilizados, además las reclamaciones que efectuó la demandada debían haberse hecho por vía de reconvención, ambos viven en la casa, compran muebles y por tanto aquellos pertenecía a ambos, ya sólo con el allanamiento de la demandada debía haberse aceptado la reclamacion y condenado conforme las periciales, no tiene en cuenta que el valor de la vivienda son 133.045,39 euros y los muebles 8.680 # la mitad de la suma son 70.862,30, # que lo que debía ser condenada a la demandada a su pago.
SEGUNDO.- La Sala considera que el recurso no puede prosperar en la medida que en la escritura de 30 de diciembre de 2004, declaración de obra nueva y división horizontal, (folios 15 a 43), los litigantes al declarar la obra nueva lo que establecieron fue que 'con cargo a sus respectivos patrimonios, sin adeudar nada, sobre el edificio existente.... han construido la siguiente obra nueva .... se valora la obra nueva declarada a efectos fiscales en 56.000 #...' y posteriormente en el capitulo de donación del derecho de superficie se pactó '...dado que se ha financiado con cargo al patrimonio de doña Gracia y don Urbano , ésta reconoce un crédito a favor de la esposa por la mitad del valor de la obra reseñado...'. En el recurso el demandante ha sostenido que el valor de la obra es el de la tasación aportada en autos y realizada por don Inocencio (folios 140 a 151), quién según explicó en su informe valoró el inmueble, para lo que tuvo en cuenta la superficie construida, el presupuesto de ejecución material, el de ejecución por contrata, los honorarios técnicos, los impuestos y aranceles y la valoración a la fecha de terminación de la obra, siendo el resultado de 144.614,55 #, al que aplicándole una depreciación del 8% da como resultado la suma de 133.045,39 #. Sin tener nada que objetar a ese cálculo, la interpretación de las clausulas antes expuestas nos llevan a una conclusión diferente: 1º) Si atendemos al tenor de sus términos, por cuanto por un lado se indicó que 'que con cargo a sus respectivos patrimonios, sin adeudar nada, sobre el edificio existente', por tanto ambas partes renunciaron a reclamar los créditos que nacieran a favor de cualquiera de ellos por la ejecución de la obra, por lo que el título del demandante no puede partir de la obra, ellos excluyeron cualquier crédito que de la misma naciese ( artículo 1281 del CC ), si no que la justificación de esta reclamación queda circunscrita al crédito que la demandada reconoció al demandante, motivada porque obtenía la propiedad exclusiva del inmueble que se concretó en '... un crédito a favor de su esposo por la mitad del valor de la obra reseñado..', al igual que antes la Sala por la claridad de lo términos no ofrece duda de la voluntad de las partes ( artículo 1281 del CC ), en el sentido que no se reconocía un crédito por el valor de la obra, en cuyo caso seria de aplicación el valor tasado, lo que por demás entraría en contradicción con lo antes acordado, sino que lo que se pactó fue 'mitad del valor de la obra reseñado', la utilización de la palabra 'reseñado', como sinónimo de 'expresado', nos remite a de la escritura y en ella el único valor que consta recogido de manera expresa es el de 'a efectos fiscales' de 56.000 #.. En consecuencia la interpretación literal de los términos con las reglas del artículo 1281 del CC , no nos lleva a la conclusión sostenida por el recurrente.
2º) Al igual ocurre si acudimos a las reglas de los artículos 1284 y 1285 del CC , pues es contradictorio no reclamarse nada por la obra ejecutada y sin embargo interpretrarse el reconocimiento del crédito como de la mitad del valor del inmueble, además esa interpretación olvida la remisión al valor reseñado en la escritura (como antes se ha explicado), en caso de salvarse este escoyo, podría admitirse si se aceptase que ambas partes contribuyeron en la misma proporción a la construcción del inmueble; sin embargo, ello no ha quedado demostrado ya que el actor junto a la demanda lo único que acreditó fue la suscripción del préstamo de 60.000 #, (folios 44 a 47) sin mayor constancia de otra inversión para la construcción del inmueble. Frente a esta ausencia de pruebas, la demandada sí que a través de las documentales y de la testifical de su hermano justificó que los materiales de la obra fueron aportados por la familia de ella y que los litigantes únicamente pagaron la mano de obra. Aunque se discuta la eficacia probatoria de la documental por su naturaleza privada y de la declaración del testigo por su vinculación familiar con la demandada ( artículo 376 de la LEC ), la valoración conjunta de esas pruebas en relación con la ausencia de contrario, impiden aceptar que ambas partes contribuyeran por igual a la construcción de la finca y la falta de este presupuesto, como antes se ha explicado, impide llegar a la interpretación sugerida por el demandante.
3º) Y por último, si interpretamos esas cláusulas conforme el objeto del contrato ( artículo 1286 del CC ), la conclusión propuesta por el recurrente se debe calificar de incongruente con aquel, por cuanto el demandante solo ha probado el pago de la mitad del préstamo, en la suma 30.000 #, pero intenta que se le abone la suma de 66.522,69 #, lógicamente si la causa del reconocimiento del crédito, es que se quería satisfacer al demandante por la financiación de la obra, como expresamente se dice '...dado que se ha financiado con cargo al patrimonio de doña Gracia y don Urbano , ésta reconoce un crédito a favor de la esposa por la mitad del valor de la obra reseñado...', es congruente con que el objeto del reconocimiento del crédito no se refiera a la totalidad del valor de la obra según tasación pericial, sino exclusivamente al importe financiado, que según la prueba aportada por el demandante es únicamente la mitad de los 60.000 # solicitados conjuntamente por ambas partes.
En el recurso también se solicitó el importe del valor de los muebles y enseres contenidos en el inmueble en la mitad de la suma de 8.680 #; frente a ello, en la Sentencia la Juez a quo le concedió la suma de 3.000.
#. No se ha acompañado ninguna justificación de la titularidad sobre esos muebles y enseres, y además debe aceptarse que como señaló la Juez a quo habiéndose pactado el régimen de separación de bienes y estando divorciados desde 2009, no puede sustentarse la titularidad del demandado sobre la mitad de los muebles y enseres de la casa, sin una mayor prueba, lo que implica desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Urbano , contra la Sentencia nº 82/2013 de 16 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena , en el juicio ordinario seguido con el número 850/2011.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
