Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 182/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100151
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0182
SENTENCIA Nº 151
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecinueve de mayo del año dos mil
catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 353-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sueca .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL DESMOND WHITE SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Casañs Vendrell y asistida del Letrado José Ramon Roselló Vendrell; y como APELADA-DEMANDANTE DON Jaime representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Izquierdo Galbis y asistida del Letrado D. José Querol Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. MERCEDES IZQUIERDO GALBIS, en representación de D. Jaime debo condenar y condeno a la demandada DESMOND WHITE, S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, y hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL DESMOND WHITE SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de norma procesal del art. 412 y 426 Lec y jurisprudencia aplicable respecto a las causas de pedir, posibilidad de manifestar alegaciones complementarias en el acto de al vista y la novación intolerable realizada por esta parte en la vista.
La alegación principal es el pago de lo debido pero no se niega causa mercantil del contrato por lo que no procede hablar de novación intolerable.
Asimismo también es una alegación complementaria la manifestación de que la verdadera intención del actor era quedarse con la empresa partiendo de la existencia de intenciones espurias, no basado en la buena fe del trafico mercantil.
No se ha dispuesto plazo alguno de devolución solo 'en el plazo mas rápido posible' siendo de aplicación el art.313 CC o el 1128 Código civil . Existiendo falta de requerimiento notarial del actor para dar por finalizado el plazo.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las testificales practicadas y en relación con la prueba de presunciones del art.217 LEC en cuanto a la devolución o entrega del dinero al actor.
Testifical D. Samuel .
En tercer lugar error en la valoración de la prueba y consecuencia indebida aplicación de la jurisprudencia sobre la condena en costas de mis representados. Por ofrecer dudas de hecho y de derecho la actuación del actor
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- El primer motivo del recurso postula que procede declarar la infracción del art. 412 y 426 LEC y jurisprudencia aplicable respecto a las causas de pedir,posibilidad de manifestar alegaciones complementarias en el acto de al vista y la novación intolerable realizada por esta parte en la vista.
El juzgador de instancia consideró:
TERCERO.-Por el letrado de la parte demandada se ha introducido en trámite de conclusiones una serie de cuestiones, que no figuraban en el escrito de con
estación a la demanda ni se introdujeron en el acto de la audiencia previa, y que, por ende, de conformidad con lo prevenido en los arts. 412 y 426 LEC , han sido planteadas fuera de plazo, lo que conlleva que no deban ni tan siquiera ser valoradas. Ello no obstante, y a mayor abundamiento, se van a hacer algunas precisiones sobre lo manifestado por el referido Letrado.
En primer lugar se aduce, que el préstamo fue mercantil, y que lo fue a fondo perdido, sin que existiera la obligación de devolución.
Dicha afirmación contradice totalmente lo manifestado en la contestación a la demanda, así como lo actuado por la administradora de la demandada, dado que fue ella misma la que redactó el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, y en el mismo, en su cláusula tercera se indica que: 'el capital prestado ha de devolverse...' Es decir, que la propia demandada asumió la obligación de devolver la cantidad prestada, y hasta tal punto era consciente de dicha obligación, que dice haber cumplido con la misma. En segundo lugar se aduce por el letrado de la demandada, que la verdadera intención de D. Jaime , era quedarse con la empresa de DESMOND WHITE, S.L., lo cual supone una novación intolerable de lo expresado en el escrito de contestación, que ni tan siquiera puede ser valorado, dado que se dejaría en absoluta indefensión a la actora, pero que, en todo caso, carece de respaldo probatorio alguno. En tercer lugar, se aduce por el letrado de la demandada en trámite de conclusiones, que el contrato que nos ocupa es un préstamo mercantil, que no civil, sin que, conforme al art. 313 Ccom , se fijará un plazo expreso de devolución, no habiendo existido requerimiento notarial y no siendo, por ende, la deuda exigible.
Se trata, al igual que en los dos casos anteriores, de alegaciones nuevas, pero dado que dicha cuestión podría incidir en la determinación del plazo de devolución, siendo preciso fijar el mismo, tal y como se indica en la propia demanda, ha de entrar a valorarse la misma. Así, de conformidad con lo prevenido en el art. 311 Ccom , ha de entenderse que el préstamo que nos ocupa, tiene, efectivamente una naturaleza mercantil, dado que en el citado artículo se indica que: ' Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.'
En el presente caso, no cabe duda del carácter de comerciante de la demandada, dado que se trata de una sociedad limitada, así como de que el dinero prestada se destinaría a actos de comercio, al ser efectuado el préstamo, según se indica en la demanda, para atender a necesidades de tesorería de la citada sociedad.
Dicha circunstancia obliga a aplicar el art. 313 Ccom , en el cual se indica que: ' En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.'
En el caso que nos ocupa, en el contrato no se establecía un plazo determinado de vencimiento, sino tan solo se aludía a que el capital prestado había de devolverse en 'el plazo más rápido posible', pero ha de tenerse presente, que fue la propia demandada la que fijó cual era ese plazo, dado que la misma sostiene que la devolución se llevó a cabo en fecha 1 de junio de 2010, con lo que ella misma considera tal fecha como aquella de vencimiento del préstamo, sin que fuera preciso ningún requerimiento posterior por parte del deudor. Es decir, se entiende aplicable el art. 313 Ccom o el art. 1128 CC , ha de estarse a la voluntad de la deudora para fijar el referido plazo de vencimiento, dado que así resulta de un acto posterior al contrato, tal y como establece el art. 1282 CC , debiendo entenderse fijado dicho plazo por la propia deudora, sin que, por otro lado, nada se alegara al respecto en la contestación a la demanda.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones generales de la obligaciones y contratos, así como en los artículos ya citados, procede estimar íntegramente la demanda, y en consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, en aplicación en lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil '.
TERCERO.- Resulta un hecho acreditado a través de la audición del acto del juicio en que la parte demandada manifestó sus conclusiones a la prueba practicada que por la misma se alegó como ha fijado el juzgador de instancia, entre otros, los siguientes motivos de oposición:
1) que el préstamo fue mercantil, y que lo fue a fondo perdido, sin que existiera la obligación de devolución.
2) que la verdadera intención de D. Jaime , era quedarse con la empresa de DESMOND WHITE.
3) que el contrato que nos ocupa es un préstamo mercantil, que no civil, sin que, conforme al art. 313 Ccom , se fijara un plazo expreso de devolución, no habiendo existido requerimiento notarial y no siendo, por ende, la deuda exigible.
Si el artículo 412 LEC regulador de la llamada 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'. Establece:
1. Establecido y lo sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.'
Y el Artículo 426 de la LEC regulador de las llamadas 'Alegaciones complementarias y aclaratorias'. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
'1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones y complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.'
Y atendiendo al contenido del escrito de contestación así como al acto de la audiencia previa en que la parte demandada apelante se ratificó en el escrito de contestación, debemos considerar que no cabe catalogar como pretende la apelante que dichos motivos de oposición deben ser encuadrados como alegaciones complementarias cuando se trata de alegaciones contrarias a la oposición contenida en el escrito de contestación que se fundó en el pago y en que el préstamo suscrito lo había sido al amparo de una relación de amistad 'más que ante una relación mercantil al uso'.
Nunca se alegó que fuera a fondo perdido, ni que se hubiera formulado requerimiento alguno es más se alegó el pago con fecha 1 de junio de 2010.
Por lo que no contemplándose en dichas valoraciones complementariedad alguna, procede desestimar este primer motivo del recuro.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula la revocación de la sentencia en cuanto se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba testifical. Prueba de presunciones.
El juzgador de instancia resolvió:
' PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, basada en el incumplimiento por la demandada del contrato de préstamo suscrito entre las partes del presente pleito en fecha 17 de marzo de 2009, no habiendo satisfecho la misma las cantidades adeudadas a la actora, y que ascienden a la cuantía de 20.000 euros, fundamentándolo en el artículo 1128 del Código Civil , así como en diversa jurisprudencia, pidiendo que se condene a la demandada al pago de las cantidades mencionadas más los intereses legales, por haber transcurrido el plazo para la devolución de dichas cantidades, y subsidiariamente se fije dicho plazo que no podrá exceder de un mes, y a las costas, con fundamento en el art. 394 LEC .
Por la demandada DESMOND WHITE, S.L., se solicita la desestimación de la demanda, aduciendo no ser debidas las cantidades que se le reclaman, habiendo abonado las mismas, con fundamento en los arts. 1156 , 1258 y 7.1 del Código Civil y el art. 57 del Código de Comercio , con imposición de costas a la actora, con fundamento en el art. 394 LEC .
SEGUNDO.-En primer lugar, para resolver las cuestiones objeto de este proceso, ha de tenerse presente que por la parte demandada no se discute el que el actor le prestara la cantidad de 20.000 euros, hasta el punto de que fue la propia administradora de la demandada, la que llevó a cabo la redacción del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, tal y como ésta ha declarado en el acto de la vista. Por la parte demandada se aduce, que dicha cantidad de 20.000 euros, fue sin embargo reintegrada al actor en fecha 1 de junio de 2010, con lo que nada adeuda a éste, siendo dicha devolución o entrega de dinero negada por el demandante en el acto de la vista.
Ello obliga a examinar las pruebas practicadas, en orden a determinar si puede considerarse tal devolución como llevada a cabo, habiendo manifestado la demandada que dicha entrega se efectuó en fecha 1 de junio de 2010, en un local/restaurante propiedad del actor, en el curso de una comida y rodeados de amigos y familiares.
Pues bien, de los testigos propuestos por la parte demandada solo acudieron a dicha comida D. Carlos y D. Samuel habiendo declarado el primero, que no vio que se entregara cantidad alguna al actor, así como que no recuerda que el mismo dijera que había recibido dichos 20.000 euros o que 'rompería el papel', en alusión al contrato objeto de este proceso.
En cuanto al segundo de los testigos, amigo de la administradora de la demandada, tampoco presenció la entrega de cantidad alguna, aunque manifiesta haber oído algo sobre un papel y sobre que el actor 'lo había roto', declaración ésta que no se corresponde con lo indicado en la contestación, así como con lo declarado por la citada administradora, dado que en ambos casos se indica que el actor dijo que 'rompería el papel.'
Con todo, no puede entenderse que el citado testigo pueda tener un conocimiento directo de a que se estaban refiriendo ambas partes, máxime si se tiene presente que no presenció entrega de dinero alguna, y que hubiera sido el antecedente lógico de la intención de D. Jaime de romper el papel en que figuraba el contrato.
En cuanto al resto de los testigos, los mismos han declarado que no acudieron a la citada comida, sino tan solo a la notaría el citado día 1 de junio de 2010, no habiendo presenciado que se entregara cantidad alguna a D. Jaime , o no habiendo oído que el mismo manifestara haber recibido tal cantidad.
Otra prueba a tomar en consideración, es la aportada por la parte demandada a instancias de la parte actora, consistente en lo que dice ser el libro mayor de dicha demandada, y en el que puede observarse que no existe ningún apunte contable el día 1 de junio de 2010, fecha de la supuesta devolución del dinero, en el que se haga alusión a tal devolución o a la cantidad de 20.000 euros. Se aduce por la administradora de la demandada en el acto de la vista, introduciendo una cuestión nueva en el proceso, y que por tanto no debería ni ser tomada en consideración, que tal cantidad devuelta de 20.000 euros, es la que resulta de la suma de los reintegros a caja efectuados en fechas 4, 8 y 15 de junio de 2010, por importe total de 20.200 euros, los cuales se llevaron a cabo para devolver a unos amigos el dinero que le habían prestado para hacer frente a la devolución de 20.000 euros al actor. Nada consta de tales amigos, por lo que lo manifestado por la administradora de la demandada, no deja de ser una mera manifestación de parte introducida en el proceso en un momento en que ya habían precluído las posibilidades de introducir nuevos hechos en el debate, sin respaldo probatorio alguno, y sin que, obviamente tales reintegros puedan entenderse destinados a abonar la deuda, puesto que son de fecha posterior a la supuesta entrega del dinero al acto.
De todo ello se desprende, que no consta acreditado en modo alguno por la parte demandada, tal y como le corresponde conforme al art. 217 LEC , que se hubiera producido el hecho extintivo de su obligación de devolución de la cantidad prestada, esto es, el pago o entrega de la citada cantidad.
QUINTO.- Como establece, entre otras la sentencia de la AP de Madrid, Secc. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881EDL1881/1 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
SEXTO.- Respecto a la credibilidad de los testigos hemos dicho entre otras en sentencia dictada en fecha de 15 de noviembre de 2005 en el ROLLO nº 599/2005 siendo la nº 720:
'CUARTO.- De la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porquése conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
Debemos considerar que no resulta validable a los efectos de acreditar el pago la testifical practicada en la persona de D. Samuel y no resulta valorable por cuanto como se alega habiéndose producido la entrega de dinero en la comida celebrada el día 1-junio-2000, acontecida con posterioridad a la firma del acuerdo en Notaría de Tavernes Blanques por la que se rescato a la entidad demandada; en la que asistieron no solo el Sr. Samuel sino mas personas, algunas de ellas comparecieron como testigos y ninguno de estos se percató ni de 'que rompería el papel' ni de la entrega de dinero.
Por otra parte le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada apelante que lo alega acreditar que los distintos reintegros plasmados en Libro Mayor -folios 113 y siguientes-, fechas posteriores al 1-junio- fueron cantidades devueltas a amigos que se lo habían prestado para abonar la deuda reclamada al actor pues disponía de la facilidad probatoria para acreditar 'los amigos',' que los amigos se lo habían prestado' y 'que los amigos lo habían recibido con posterioridad'. Pero nula ha sido dicha actividad probatoria y por tanto resulta huérfana la prueba practicada al considerarse insuficiente la testifical del Sr. Samuel para acreditar un hecho de especial importancia cuando se trata de la devolución de 20.000 euros.
SEPTIMO.- El tercer motivo del recurso postula la no imposición de costas por concurrir dudas de hecho y de derecho.
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria (
SSTC 147/1989 ,
134/1990 y
146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la existencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho al contrario el juzgador de instancia resolvió la cuestión controvertida en atención a las pretensiones fijadas por las partes y la valoración de la prueba practicada a propuesta de las partes. Sin que quepa admitir en modo alguno la alegación de que por ' el juzgador de instancia ha aprovechado para cargar contra el letrado que suscribe el recurso por el cambio de interpretación y de criterio a la hora de contestación de la demanda'.
Y sin que se haya acreditado actuación alguna dudosa del actor ni de hecho ni de derecho.
En el presente caso nos encontramos con el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en un préstamo en que frente a la misma la hoy parte apelante-demandada opuso el pago sin que en la resolución de dicha pretensión se aprecie existencia de dudas de hecho o de derecho.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL DESMOND WHITE SL.
2º Confirmar la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
