Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 123/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100149
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2237
Núm. Roj: SAP V 2237/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000123/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 151
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001531/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 4), entre partes; de una como demandantes - apelante/s Leon y Micaela , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. JOSE PABLO ROMERO FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER
APARISI y de otra como demandado - apelado/s Moises , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA GONZALEZ
BOTIJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 4), con fecha 22 de Noviembre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimándola demanda interpuesta por la Procuradora Dña. INMACULADA BARBER APARISI en la representación de D. Leon y de Dña. Micaela ,contra D. Moises , personado a través de la Procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT; debo absolver y ABSUELVO a la indicada parte demandada de la pretensión ejercitada, contra ella, por la demandante. Las costas se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de abril de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Leon se dedujo demanda en fecha 5-10-2012 ejercitando acción contra los vendedores Sr. Moises y Sra. Consuelo , con cita en los arts. 1.101 , 1.102 y 1.461 del CC , reclamando la cantidad total de 11.708,06 euros. Se basaba en compra a los demandados en fecha 24-11-2011 de un inmueble sito en Xeraco que había resultado con determinados vicios o defectos: tenía un foso oculto en el suelo, estaba afectado en una de sus paredes por servidumbre de medianería, existían filtraciones en la misma pared, era defectuosa la impermeabilización del patio interior, y además existía la previsión de gastos por un procedimiento judicial que había tenido que iniciar para la reparación de las filtraciones frente a los vecinos colindantes, todo lo cual, además. Consideraba que ello suponía un incumplimiento doloso del contrato que, además, le había causado daño moral. La parte demandada se opuso alegando la prescripción por el trascurso de seis meses desde la compra negando el incumplimiento y la existencia de vicio oculto alguno y consecuentemente la obligación de pagar lo reclamado.
La sentencia considera prescrita la acción relativa a la existencia del defecto consistente en el foso por trascurso de más de seis meses de la adquisición en base a los arts. 1472 y 1490 del CC , rechaza la pretensión indemnizatoria derivada de la medianería al no considerarla como carga o gravamen sino una forma de comunidad, y el resto por quedar afectado por el mismo plazo de seis meses, negando la procedencia de abonar los gastos de procedimiento judicial al ser ajeno al mismo la parte demandada.
Frente a ella recurre la parte actora que insiste en la procedencia de la estimación de su demanda, rechazando la aplicación del plazo de prescripción de seis meses acogido, pues debe aplicarse el de quince años para las acciones personales. Añade la falta de valoración probatoria de la sentencia y sus incorrectas conclusiones jurídicas. Por su parte los demandados defendieron la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme ha declarado la STS de 17 de febrero de 2010 : 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( Art. 1166 CC EDL1889/1 ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 dejulio de 2003, 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC EDL1889/1 ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC EDL1889/1 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC núm. 3861/2001 )'.
También en STS de 29 de enero de 2013 dice: 'según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, s olo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil EDL 1889/1, sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( Sentencia TS de 14 de octubre de 2011 ).
En el mismo sentido la STS de 7 de enero de 1988 , que: 'No se debe confundir el 'aliud pro alio' con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil EDL 1889/1, y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa estimamos que la demanda no podía ser estimada . Y ello porque los vicios o defectos por los que reclamaba carecen de la entidad suficiente para poder acudir a la doctrina del aliud pro alio que permite acudir al régimen de protección previsto con carácter general en los artículos 1.101 y 1.124 del CC , (y a su plazo prescriptivo) y no a las normas de saneamiento previstas para el contrato de compraventa. Es decir las deficiencias denunciadas y que han resultado acreditadas no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la inhabilidad del objeto de la compraventa.
Igualmente traer a colación el art. 1 469 del CC respecto a la compraventa de inmuebles con expresión de su cabida que establece 'Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble .
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.
La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menor valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.' Conforme a ello y en orden a los diversos incumplimientos alegados por el demandante y valorando la prueba practicada, en especial la documental y declaraciones aportadas, consideramos: Que la vivienda adquirida es una vivienda antigua entre medianeras, y la naturaleza de pared medianera que se aduce en relación con uno de los inmuebles colindantes no supone ninguna carga o gravamen, ni servidumbre que grave la vivienda, sino que se trata de una forma de edificación concreta que atiende a relaciones de vecindad, por lo que dicha característica no puede dar lugar a indemnización por incumplimiento de alguna clase. Era además fácilmente observable por el tipo de construcción en la zona, y nada impedía a los compradores demandantes al tener la intención de proceder a su rehabilitación efectuar las correspondientes comprobaciones previas. En la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 24-11-2011 el inmueble que adquieren los demandantes del demandado se describe como ' URBANA: UNA CASA sita en Xeraco, CALLE000 nº NUM000 , compuesta de planta baja y un piso alto, destinada a vivienda, teniendo esta vivienda de piso alto, su acceso por escalerilla con puerta independiente recayente a la calle, el edificio tiene una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 m2) de los cuales la planta baja o local comercial ocupa ciento cincuenta y séis metros cuadrados (156 m2), de los cuales ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2) están edificados y el resto destinado a patio descubierto; y la vivienda del piso alto mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2); linda, el total edificio, derecha entrando, finca de Isaac , por detrás de Justo y por la izquierda, Mateo . INSCRIPCION. En el Registro de la Propiedad de Gandía nº 3 al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 de Xeraco.' Estaba libre de cargas y gravámenes y el precio por el que se adquiría era de 110.000 euros. Se trata pues de una compraventa por precio alzado, y no a razón de precio por unidad de cabida. En consecuencia la posible merma superficial que citan los demandantes en función del carácter medianero de uno de sus cerramientos laterales en 2,34 metros cuadrados, como superficie de medianería carece de razón jurídica alguna para provocar indemnización por incumplimiento en base a los arts. 1.101 y 1.102 del CC . Pero además, la acción habría prescrito al haber trascurrido el plazo de seis meses previsto en el art.1.490 del CC (' Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida' ) y la reclamación no podría prosperar. Se rechaza pues la indemnización de 1.650 euros que solicitan por la existencia de la pared medianera y como devolución de parte del precio.
A continuación reclaman el total de 3.691,41 euros por los conceptos de reparación de humedades e impermeabilización de cerramientos, levantamiento de una nueva pared que separe la vivienda de la colindante y por el relleno y cubrición del foso. Respecto a las filtraciones y humedades existentes por aguas pluviales en el interior de la planta baja, no puede accederse pues era evidente el estado de antigüedad y parcial deterioro del patio interior de la vivienda y sin duda se pudieron percatar de su estado antes de su adquisición sin que nada les impidiese las oportunas comprobaciones. Y en relación a los defectos de la pared medianera, sucede lo mismo, es más, los propios demandantes manifiestan que han tenido que demandar a los colindantes para que asumiesen la reparación de desperfectos causados por filtraciones, aportando al efecto la copia de la primera hoja de su demanda donde ya se deduce la atribución de una responsabilidad a los vecinos que no puede duplicarse y exigirse a los vendedores. Igualmente sería aplicable la prescripción antes citada a esta reclamación. Tan solo cabe respecto a este punto acceder al importe de reparación del suelo afectado por la existencia de un foso en el suelo de la planta baja , pues ello es un defecto grave que afecta directamente al uso de la vivienda, y que sin duda era conocido por el demandado, que sabía del anterior destino del inmueble como taller de vehículos, luego carpintería, y debió advertirlo a los demandantes, para permitirles las debidas comprobaciones, máxime cuando la cubrición del foso del suelo, no era perceptible, estaba oculto y además era ciertamente endeble. De este modo dicho defecto puede subsumirse bajo la aplicación del art. 1.100 del CC , sin afectarle la prescripción de los seis meses. Por este concepto la indemnización asciende al importe fijado en las periciales aportadas por los demandantes que la cuantifican en 239,48 euro s.
Vuelven a solicitar la cantidad de 1.053 euros por pérdida de superficie por la existencia de la medianería, que no se justifica, cuando ya anteriormente habían solicitado por el mismo motivo la cantidad superior de 1.650 euros. Igualmente estaría afectada por el plazo de prescripción de los seis meses.
La reclamación continúa de forma no muy clara con la cantidad de 4.680 euros que se corresponde con 78 días a razón de 60 euros por día que se dice se abonó a los obreros y que se habían perdido por las reparaciones. Esta indemnización ni se explica debidamente ni se justifica que las reparaciones que hayan podido efectuar hayan supuesto tal pérdida de tiempo y dinero a los obreros que se dice contratados, sin aportarse prueba alguna sobre tal contratación y pago de salario. Se rechaza pues.
La siguiente partida es la de 544,4 euros y 89,25 (esto es el total de 633,65 euros) que reclaman en función de los honorarios previstos para abogado y procurador por el juicio verbal que han tenido que instar contra el vecino colindante para obligarle a reparar los desperfectos causados por las filtraciones. Manifestar que se trata de gastos voluntarios en su propio y exclusivo interés que además no constan abonados sino que se concretan en una mera posibilidad desconociéndose en su caso el resultado del pleito y la posible condena en costas que pueda llevarse a cabo, y que podría incluir tales importes.
Por último reclama de forma genérica daños morales a tasar por el juzgado. Debemos recordar que el daño moral ( STS 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 EDJ2011/146930 ) se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido , y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal, pero exige una situación objetiva, y no solo subjetiva que permita considera que ciertamente existe, y en el presente caso, a la vista de la única reclamación a la que se accede, la reparación del foso, es difícil concluir que haya causado daño moral por cualquier cuantía, de ahí que esta genérica petición se debe desestimar.
CUARTO.- Lo anterior supone tan solo la estimación parcial de la demanda en la cuantía de en 239,48 euros, que devengaran los intereses del Art. 576 desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
QUINTO.- Costas. Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia con el mismo pronunciamiento respecto a las de la primera instancia.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leon Y Dª Micaela , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía en los autos de Juicio Ordinario nº 1531-12, en el sentido de acordar: 1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon Y Dª Micaela contra D. Moises A los que se condena al pago de 239,48 euros Euros, más los intereses legales del Art. 576 de la Lec desde la fecha de la presente, sin hacer expresa imposición de costas.2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a seis de mayo dos mil catorce.
