Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 198/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/024312
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0024312
A.p.ordinario L2 198/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1212/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:CONSTRUCCIONES AROSA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua:VICTORIA EUGENIA MARTIN GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: AZKUE S. COOP., Fidel y Isaac
Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO, MARIA TERESA BAJO AUZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua:AMAYA BARRENECHEA JUDEZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y CESAR LOPEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº: 151/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1212/2012sobre prestación defectuosa seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbaoy del que son partes como demandante AZKUE S. COOPrepresentado por la Procuradora Dª Iciar Otalora Ariño y dirigido por la Letrada Dª Amaya Barrenechea Júdez, y como demandados CONSTRUCCIONES AROSA, S.L.representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª Victoria Eugenia Martin García; D. Isaac representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el letrado D. Cesar Lopez Lopez y D. Fidel representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Bajo Auz y dirigido por el letrado Jose Antonio Loidi Alcaraz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de julio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de AZCUE S. Coop. , DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a las codemandadas, la mercantil Construcciones AROSA S.L., representada por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas; a D. Isaac , representado por la procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y a D. Fidel , representado por la procuradora Doña María Teresa Bajo Auz, de la forma que sigue:
1º.- Al abono de la suma de TRES MIL CIENTO OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.108,35.- euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2º.- A ejecutar las obras de reparación según informe del Sr. Teodulfo hasta la total y definitiva eliminación de las deficiencias objeto de la litis. .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES AROSA S.L. y se dedujo impugnación por la representación de D. Fidel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES AROSA S.L.- Denuncia esta parte demandada en su primer motivo de recurso que se ha incurrido en infracción procesal en la práctica de la prueba pericial judicial puesto que entiende que el perito al efecto designado, Sr. Alejo , ha copiado literalmente la totalidad del dictamen emitido por el perito de parte Sr. Teodulfo , lo que entiende le comporta grave indefensión con vulneración de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, a lo que dejó ya solicitado en su escrito de interposición de recurso la práctica de nueva prueba pericial en esta alzada, con carácter subsidiario si estimara esta Sala no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada. Sostiene además su falta de responsabilidad en los desprendimientos de las fachadas discrepando de los razonamientos en la sentencia de primera instancia, a lo que destaca, en síntesis: - Que no fue decisión de esta parte la colocación de planchas de porexpan en la parte superior de la fachada, apuntando a una posible confusión de la dirección facultativa, habiéndose además producido desprendimientos en zonas donde no está el poliestireno; - Que la solución constructiva de anclaje de ladrillos a fachada no se introdujo en el proyecto y que tampoco la promotora facilitó los materiales necesarios para ello, coincidiendo tanto el aparejador Sr. Fidel , como el arquitecto Sr. Isaac con que en este edificio no era necesario realizar tal tipo de anclaje; - Que la causa de los desprendimientos no aparece clara, indicando además el Sr. Fidel con que han sido algo puntual que no se volverá a producir y que la causa puede ser un defecto en el sellado de las juntas de dilatación estructurales, tarea que no realizó esta demandada, a quien tampoco entiende compete la ejecución de una solución constructiva que no aparecía en el proyecto como las juntas de movimiento verticales, las que tampoco estimaron necesarias ni el Sr. Fidel ni el Sr. Isaac , y cuya colocación resulta prevista por vez primera en el Código Técnico de Edificación de 2009 que no estaba en vigor cuando se construyó el edificio. Señala también que siendo la única acción válida que se ejercita contra CONSTRUCCIONES AROSA S.L. la acción contractual, en absoluto ha quedado acreditado que ésta haya incumplido sus obligaciones con respecto a la demandante. Subsidiariamente sostiene la procedencia de minoración de su responsabilidad en un porcentaje, propugnando al efecto un 50%, puesto que de existir una mala ejecución de juntas por esta constructora ésta solo podía serle achacable con relación al bloque IX.
Solicita por todo ello se dicte sentencia:
a) Anulando las actuaciones y retrotrayéndolas al momento anterior al nombramiento del perito judicial, de forma que se nombre otro por parte del Juzgado y continuando las actuaciones hasta sentencia.
b) Subsidiariamente a lo anterior, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recaída en la instancia y se desestime íntegramente la demanda con respecto a su representada, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.-En relación a la nulidad de actuaciones que se pretende por la infracción procesal que se sostiene como primer motivo de recurso, hemos de indicar que la valoración de la actuación del perito que afirma esta recurrente, que cuestiona seriamente el informe emitido por Don. Alejo aduciendo ser copia del dictamen de otro de los peritos traídos al proceso, atañe o entra dentro del ámbito de la valoración probatoria, la que como declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, sin perjuicio obviamente de las impugnaciones a la misma a través de los recursos pertinentes. Así, la consecuencia de una eventual estimación de la crítica de esta parte al informe pericial de que se trata a lo sumo produciría el efecto de rechazo por el juzgador de las conclusiones del perito, conclusiones que no debemos obviar no son vinculantes para el tribunal pues éste debe valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), pero no que se hubiera de incurrir en infracción procesal por no procederse a la designación de otro perito, lo que no encuentra encaje normativo, no encontrándonos por ello en supuesto alguno del artículo 225 LEC .
No cabe, por consiguiente, la declaración de nulidad pretendida.
TERCERO.-Solicitada la práctica de prueba en esta alzada con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se declare la nulidad de actuaciones instada por esta recurrente, como ha sido el caso ante lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de incidir en lo improcedente de instar el recibimiento a prueba con tal carácter subsidiario cuando la cuestión suscitada en torno a una eventual nulidad de actuaciones habrá de ser analizada y resuelta, aun cuando lo sea con carácter previo al conocimiento del fondo del recurso, en la sentencia de apelación ( artículo 465 LEC ), lo que evidentemente impedirá, una vez dictada ésta, cualquier práctica probatoria ulterior en el trámite de dicho recurso.
Por demás no estamos en caso previsto en el artículo 460 LEC para práctica de prueba en la segunda instancia.
Esta pretensión de la parte debe por ello igualmente ser desestimada.
CUARTO.-E igualmente desestimados los restantes motivos de recurso por cuanto el hecho de que la acción deducida frente a este apelante lo sea acción contractual en nada impide tomar en consideración el grado de incumplimiento de esta constructora de las obligaciones que como tal profesional le atañen en cualquier proceso constructivo por más que no conste fueran específicamente detalladas en una contratación verbal cual la de autos.
El constructor asume frente al comitente una obligación de resultado y viene obligado ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que incluye el deber de ejecutar su trabajo conforme a la lex artis que rige su saber profesional habiendo de observar una buena práctica constructiva; sin que, como declara la STS de 3 de diciembre de 2008 ' .. sin que quepa acoger el argumento de que por contrato sólo estaba obligada a lo proyectado, pues su responsabilidad se residencia en la infracción de sus obligaciones y que, más allá de lo proyectado respecto de cada específico elemento constructivo, su obligación era la de actuar conforme a la 'lex artis' para entregar un bien idóneo para el fin previsto'.
La antedicha sentencia declara por demás, lo que se reitera en STS de 27 de abril de 2009 que ' Esta Sala tiene declarado que 'el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puede seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de la contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 : siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos' ( STS de 8 de febrero de 1994 y, en igual sentido, STS de 26 de diciembre de 1995 ).'
Pues bien, en el caso de autos no ha actuado esta parte en la ejecución de la obra de albañilería que le fue encomendada con la diligencia profesional que le era exigible según razona la juzgadora a quo en el análisis de cada una de las causas o mejor dicho concausas que concurren en la deficiencia constructiva por la cual se acciona ( desprendimientos de fábrica de ladrillo caravista en las fachadas convexas de los edificios de autos, concentrándose la patología en el peto - coronación y en algunas partes de los forros de los forjados ) y que son causas admitidas y constatadas en el acto del juicio por todos los peritos traídos al proceso, también por el perito judicialmente designado cuya coincidencia de dictamen con el emitido por el Sr. Teodulfo no nos lleva a rechazar a priori su informe. Estas causas sobre las que resultan coincidentes los peritos son : deficiente ejecución de la fábrica de ladrillo; deficiente agarre del ladrillo; e inexistencia de juntas de dilatación o movimiento en la ejecución de las fachadas de albañilería, siendo esta última la causa que puede colegirse como principal según las aclaraciones vertidas por los peritos en el acto del juicio.
Con respecto a la insuficiencia de juntas de movimiento, juntas adicionales a las estructurales para permitir moverse al ladrillo en su dilatación según explican los peritos, consistiendo en meras separaciones entre los distintos levantes de tabique de ladrillo, se afirma por la apelante que es solución constructiva que no aparecía en el proyecto, que tampoco las estimaron necesarias ni el arquitecto técnico Sr. Fidel ni el arquitecto Sr. Isaac ; y que su colocación resulta prevista por vez primera en el Código Técnico de Edificación de 2009 que no estaba en vigor cuando se construyó el edificio. Pero desde la óptica de la doctrina que ya hemos expuesto tales argumentos no son admisibles cuando nos encontramos ante un profesional en el levante de albañilería y por ello cabe la exigencia a éste de conocimiento de la necesidad de ejecutar esta denominadas juntas de movimiento o juntas de albañilería, que se acometen en toda construcción tradicional de este levante, tratándose de un ' buen hacer ' del propio gremio según el perito Sr. José ; juntas ya recomendadas específicamente en el Manual de ejecución de fachadas con ladrillo caravista de Hyspalit de mayo de 1998 y aconsejadas en las NTE en vigor a la fecha de ejecución según informa el perito Sr. Teodulfo ; y respecto a las que destaca también el perito Sr. Raúl , sin contradicción alguna por los restantes peritos, que se ejecutan por el gremio sin necesidad de específica previsión al respecto en el proyecto. Por ello, independientemente de que estuvieren o no proyectadas y de los errores en que con respecto a su necesidad hubieran podido incurrir el proyectista y la dirección de obra, quienes habrán de afrontar su propia responsabilidad, no puede quedar la constructora exonerada de la suya por este deficiente ejecutar.
Otro tanto cabe predicar sobre el deficiente agarre del ladrillo por falta de cualquier atado o medio adherente a la estructura del edificio que garantizase la estabilidad de la pared. Se pondera por la juzgadora a quo a la hora de imputar responsabilidad a esta apelante también en esta deficiencia, con un criterio que compartimos y que sanciona la doctrina citada, el conocimiento que expone el encargado de esta constructora, el testigo Sr. Jose Ignacio , de la procedencia de asegurar tal adherencia y del modo de efectuarlo incluso con empleo de distintos medios. No puede por ello escudarse en la falta de órdenes concretas ni tampoco en el hecho de que no le facilitaran el material preciso, lo que debió requerir en su caso no existiendo constancia alguna de que así actuara.
La antedicha falta de atado se ha visto agravada en algunos puntos por la interposición de placas rígidas de aislamiento térmico de unos 2 cm de espesor, poliestireno, entre el levante de hormigón y el levante del ladrillo caravista, que, también resultan coincidentes todos los peritos, resulta carente de sentido a una solución constructiva adecuada y que impidió cualquier tipo de unión entre la pared de ladrillo y la estructura. Aduce la recurrente que no fue decisión de esta parte la colocación de planchas de porexpan en la parte superior de la fachada, apuntando a una posible confusión de la dirección facultativa, lo que resulta carente de prueba por su parte y frente a lo que además se cuenta con la declaración testifical Don. Jose Ignacio quien a preguntas del letrado del arquitecto demandado, aun cuando lo haya sido con un lacónico ' puede ser ', ha admitido finalmente su colocación a modo de relleno para cubrir el excesivo hueco que quedaba entre la pared de ladrillo y el muro de hormigón. En cualquier caso, ante la evidencia de que el aislamiento fue colocado por la constructora debió ésta acreditar, y como ya hemos indicado no lo ha realizado, el hecho en que sustenta su oposición a la determinación de su responsabilidad, esto es, que recibió órdenes de la dirección facultativa para su instalación en el lugar en que lo fue, ausencia probatoria que no redunda sino en su perjuicio.
QUINTO.-Y sentado lo anterior decir que no procede minoración porcentual alguna en el pronunciamiento condenatorio a esta recurrente que se ha dado en la resolución apelada. La determinación de cuotas requiere mancomunidad en la obligación siendo así que su pedimento únicamente podría ser atendido de haberse probado por quien ahora recurre que su actuación únicamente concurrió en la producción del daño en el porcentaje que propugna. Como señala la STS de 2 de enero de 2007 ' la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo'; que es precisamente lo que aquí ocurre particularmente cuando, además de la concurrencia de otras causas también imputables a esta parte, su actuar omisivo con respecto a las juntas de movimiento, que no juntas estructurales, que se ha apreciado en la primera instancia y también en esta alzada es de suyo determinante de la deficiencia generalizada causa principal del daño cuya reparación se insta en la demanda.
Procede por lo precedentemente razonado la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.-Impugnación deducida por la representación de D. Fidel .- La primera de las cuestiones que debe resolver esta Sala con respecto a esta impugnación lo es si la misma resulta o no carente de cobertura en la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, según se denuncia su improcedencia por la parte demandante - apelada, dadas las previsiones del artículo 461 LEC aplicable al caso y en cuanto lo que se pretende por esta parte impugnante no es sino su absolución de una condena a que inicialmente se aquietó, no impugnando la resolución de primera instancia con respecto a lo que le resulta desfavorable frente al apelante principal, también parte demandada condenada y con cuya absolución instada en su recurso de apelación afirma mostrar acuerdo, sino dirigida esta impugnación, dados los términos en que ha sido articulada, precisamente frente a la parte actora y a su vez apelada.
Y es cuestión que habremos de resolver concluyendo la improcedencia de una impugnación cual la que aquí nos ocupa, con apartamiento de criterio en contrario en anteriores de nuestras resoluciones, dada la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 13 de enero de 2.010 que aquí se invoca por la parte demandante-apelada , y más reciente de 6 de marzo de 2.014 .
Ya la STS de 13 de enero de 2010 al analizar el artículo 461 LEC razonó que lo que ordena su apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, insistiendo repetidamente dicha resolución en esta idea de que la impugnación debe ser dirigida frente a quien, a su vez, planteó recurso.
Y la STS de 6 de marzo de 2014 , tras dejar indicado que ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte';que ' Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes ';y que con ella 'Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación';deja señalado que de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 LEC se exigen dos requisitos para que sea admisible la impugnación de la sentencia:
' (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
En esta resolución concluye el Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina antedicha con la desestimación de la impugnación habida cuenta que con ella lo que se pretendió es cuestionar no los pronunciamientos favorables al apelante, que no los había, sino los pronunciamientos favorables al demandante que no había apelado, que es lo que aquí también acontece; todo lo cual nos conduce a la íntegra desestimación de esta impugnación.
SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales que han causado en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES AROSA S.L. y desestimando igualmente la impugnación deducida por la representación de D. Fidel contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1212/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales que han causado en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación.
Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.
Transfiéranse los depósitos por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 019814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

