Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 118/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00151/2015
S E N T E N C I A Nº 151
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 26 de mayo de 2015.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 640/2014 , Rollo de Sala número 118/2015,entre partes, de una como demandante-apelante la entidad BHW BAUSPARKASSE AG, representada por el procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y dirigida por el letrado D. Carlos Anglada Bartolomei, de otra, como demandada-apelada la entidad EURO DIALYSE BALEAR, S.L.U., declarada en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Miguel Ferragut Roselló, en nombre y representación de la entidad BHW BAUSPARKASSE AG, contra la entidad EURO DIALYSE BALEAR, S.L., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 21 de mayo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad BHW BAUSPARKASSE AG interpuso demanda contra la entidad EURO DIALYSE BALEAR SL en reclamación de la suma de 30.076'19 euros con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La entidad demandada es titular del inmueble sito en Portals Nous, Calviá, calle Victoria nº 31, inscrito en el Registro de la Propiedad de Calviá, al Tomo 4146, Libro 1307, Finca número 8801.
El ese edificio explotaba la denominada CLINICA SON SANA, dentro de su actividad dedicada a la explotación de consultorios y ambulatorios para la realización de actividades relacionadas con la prestación de servicios de diálisis.
2.- En fecha 6 de mayo de 2000 la entidad demandante, como prestamista, suscribió un contrato de préstamo hipotecario, a favor de la demandada. En él se otorgaba hipoteca inmobiliaria en garantía del préstamo concedido por un principal de 1.789.522 euros.
3.- En la cláusula quinta de la citada escritura se establece que serán a cargo del prestatario: 'Gastos derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como el seguro de daños del mismo', así como 'cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo'.
Tales obligaciones son, según se dice en la demanda, inherentes a la esencia del otorgamiento de un préstamo garantizado con hipoteca, ya que la garantía la constituye un bien inmueble, cuya conservación en buen estado es esencial para el mantenimiento de su valor.
4.- La entidad demandada ha hecho dejación de dicha obligación, pues ha abandonado sus actividades por completo, cesando no solo en la explotación de la clínica, hasta el punto de haber perdido la autorización de la Consellería de Salut para ejercer la actividad médica en el inmueble, sino que se desentiende de la vigilancia y mantenimiento del inmueble, dejándolo en un estado de abandono que pone en grave riesgo su función de garantía.
5.- La parte prestataria ha dejado de pagar las cuotas del préstamo hipotecario, lo que ha dado lugar a que por la entidad acreedora se haya dado por vencido el crédito hipotecario.
6.- Ante la situación de abandono la entidad demandante se ha hecho cargo de las tareas y costes de vigilancia y mantenimiento, así como de algunas reparaciones del bien inmueble que en realidad corresponden a la entidad demandada según lo establecido en la escritura de préstamo hipotecario.
El importe total abonado asciende a la cantidad de 30.076'19 euros que se reclama al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código civil , al tratarse de un pago por cuenta de tercero.
La demanda es desestimada al no concurrir el primero de los presupuestos para el ejercicio de la acción de reembolso cual es que el pago lo haya hecho un tercero, lo que no puede apreciarse ya que la actora se limitó a pagar los trabajos por ella contratados, de modo que no hay deuda ajena.
Interpone recurso de apelación la entidad actora con base en los siguientes motivos:
1.- Infracción del principio iura novit curiaque se deriva de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que obliga al juzgador a acudir a las normas que sean de aplicación al caso, incluso si las mismas no han sido acertadamente alegadas por los litigantes.
Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2010 que permite la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto como fundamento de la pretensión del actor, pese a que se había fundamentado su demanda en el artículo 1.158 del Código civil .
Afirma que en la sentencia de instancia se consideran probados los trabajos, el importe de los mismos y su pago por parte del demandante, pero que el ejercicio de la acción del artículo 1.158 del Código civil no procede. Sin embargo, el citado artículo tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que debería haberse estimado la demanda con fundamento en ese principio.
2.- Errónea interpretación y aplicación del artículo 1.158 del Código civil .
Considera que a la luz de las circunstancias concurrentes, con una interpretación menos estricta y más finalista de la norma se hubiera permitido la estimación de la pretensión de la parte actora.
Era a la demandada a la que le correspondía asumir el mantenimiento y las reparaciones del inmueble, deber de que ha hecho dejación, razón por la cual se encomiendan por la demandante los trabajos que se acreditan con las facturas que se presentan junto con el escrito de demanda. Su actuación no es en nombre propio, sino como comitente de los trabajos, gestionando obligaciones ajenas de la entidad demandada.
SEGUNDO.-Por razones sistemáticas es procedente empezar a analizar la segunda de las alegaciones, la relativa a la aplicación del artículo 1158 del Código civil .
Procede ratificar plenamente la apreciación de la juez a quoen la sentencia de instancia.
Tal y como se expresa en el escrito de demanda, dado la situación de abandono por parte de EURO DIALYSE BALEAR SL y con la finalidad de evitar un mayor deterioro del bien hipotecado, encomendó a una entidad los trabajos de mantenimiento, limpieza y vigilancia, así como determinados trabajos de jardinería a dos personas distintas. Los trabajos los encargó en su propio nombre y en esa condición se hizo cargo del abono de las facturas.
La acción de reembolso exige que el pago lo haya hecho un tercero como cumplimiento de una deuda ajena ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003 ), de ahí que quien paga no deba tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 ).
No puede, a tenor de la documentación presentada, entenderse que la relación jurídica con las empresas de mantenimiento y de jardinería se constituye por la demandada, que ninguna intervención tuvo en tales gestiones. Tampoco puede decirse, por otro lado, que la demandante sea ajena al mantenimiento y conservación del inmueble, pues constituye la garantía ofrecida por el deudor para el abono del préstamo, de ahí su interés en conservar su valor.
TERCERO.-Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Se plantea por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se incurrió en una incongruencia omisiva por cuanto no se planteó, después de rechazar la procedencia de la acción de reembolso con fundamento en el artículo 1158 del Código civil , no analizó la posibilidad de estimar la demanda por aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto, a la que debía haber acudido por el principio iura novit curia.
Respecto de la congruencia ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2015 , que cita la de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el petitumy la causa petendi ( STS 29 de enero 2015 ).
Se señala también en sentencias de 10 de diciembre de 2013 o 12 de diciembre de 2014 que ' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.
Sobre la cuestión planteada por la parte apelante se pronuncia de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2010 , citada en su recurso, en los siguientes términos:
A) La identidad objetiva de la acción por enriquecimiento injusto con la acción de reembolso del artículo 1158 CC . A) Por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC n.º 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.
B) En el caso, no debe entenderse que un examen en la sentencia del enriquecimiento injusto al margen del artículo 1158 CC invocado en la demanda infrinja el deber de congruencia, por las siguientes razones: (i) como se ha visto, la acción del artículo 1158 CC tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que la alegación de este principio no supone una individualización jurídica de los hechos distinta respecto a la invocación del artículo 1158 CC , (ii) estos títulos jurídicos no constituyen, alegados sobre los mismos hechos y para obtener idéntica pretensión, una causa de pedir distinta, (iii) en la medida en que no hay modificación de la causa petendi [causa de pedir] ni del petitum [lo pedido], la identidad objetiva de la acción permanece, y (iv) no existe extralimitación de los términos del debate ni indefensión para las partes, porque en la demanda se invocó la doctrina del enriquecimiento sin causa, que pudo ser contradicha por los demandados, como hizo uno de ellos.
Debía analizarse, por tanto, sin la pretensión de la entidad actor podía tener su fundamento en el enriquecimiento injusto, al que se refiere, de forma tangencial, en los fundamentos de derecho de su demanda.
CUARTO.-Para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto, es necesario, como con reiteración ha precisado el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, de las que es muestra, entre las más recientes, la de 16 de octubre de 2014, la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido.
También ha reiterado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de febrero de 2007 , 7 de diciembre de 2011 o 27 de febrero de 2014 ) el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto, de manera que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento.
Afirma la parte actora que al haber hecho la prestataria dejación de su deber asumido en la escritura pública de conservar el inmueble hipotecado, se ha hecho cargo de determinados gastos que correspondía a la entidad propietaria del inmueble, gastos que habrían supuesto un enriquecimiento injusto para la entidad demandada, que se ha beneficiado de los mismos, tendentes al mantenimiento del bien ofrecido en garantía.
Como fundamento de su pretensión se aporta un informe de tasación, de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se refiere al estado de conservación del edificio en los siguientes términos:
' Buen estado de conservación, no apreciándose deterioros estructurales aparentes. No obstante se observan en todas las plantas del edificio serios problemas de humedades y principalmente en la planta de la piscina y semisótano. La edificación necesita un acondicionamiento general y revisión de los forjados por las filtraciones de agua recibidas.
La piscina se encuentra actualmente en obra de reforma aparentemente paralizada. Se encuentra sin revestimiento (gresite) lo que agudiza los problemas de filtraciones en sus plantas inferiores. La planta bajo-piscina se encuentra llena de filtraciones, incluso grandes charcos de agua en las salas y habitaciones interiores'.
Los gastos que se reclaman, se refieren, por un lado, a trabajos de limpieza y vigilancia que comprenden un periodo que se extiende entre junio de 2012 y julio de 2014.
No se trata de trabajo alguno que tenga relación con las deficiencias de conservación que se apreciaron, más de un año más tarde del inicio de las prestaciones que se reclaman, en el informe de tasación que se presenta y en el que se tiene en cuenta la necesidad de trabajos de reparación para la disminución del valor de tasación.
No se argumenta hasta qué punto la realización de las tareas de las que la parte demandante pretende el reembolso supuesto un beneficio para la entidad demandada, en cuanto se ha hecho cargo de trabajos de conservación que, según la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, se le atribuyeron. Tampoco se justifica en qué medida esos trabajos han contribuido a mantener el valor del inmueble o en cuál hubiera sido la depreciación sufrida en caso de no haberlos realizado. En particular, en relación a los relativos a la vigilancia, ninguna explicación se ofrece de la necesidad de los mismos para el mantenimiento del inmueble, de cuáles eran los riesgos concretos que explicaban su contratación.
No puede estimarse la pretensión relativa a los mismos.
La pretensión en relación a las dos facturas de jardinería sí que merece, por el contrario, ser estimada, pues se corresponden con los necesarios derivados del propio estado del arbolado y de los riesgos derivados de las inclemencias meteorológicas.
Se trata de trabajos de mantenimiento necesarios para el mantenimiento de la zona ajardinada y para evitar daños por la caída de árboles, de los que se ha beneficiado la parte prestataria y propietaria.
Procede, en este punto, la estimación parcial de la demanda y dictar nueva sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1.821'05 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia. No procede hacer imposición de las mismas dado que la estimación de la demanda es parcial.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BHW BANSPARKASSE AG contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en los autos del juicio ordinario del os que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:
1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BHW BANSPARKASSE AG contra la entidad EURO DIALYSE BALEAR, S.L.U..
2.- Se condena a la demandada a abonar a la demandante la suma de 1.821'05 euros más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.
No hay imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
