Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 7/2015 de 12 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100145

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2449

Núm. Roj: SAP B 2449/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 7/2015-B
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 SANTA COLONA DE GRAMENET.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 52/2013
S E N T E N C I A Nº 151/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 52/2013 seguidos por el Juzgado Instrucción 6
Santa Colona de Gramenet. Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de DOÑA Amelia , representada
por la Procuradora DOÑA SOLEDAD ROYO PUIG y dirigido por la letrada DOÑA PILAR GONZALEZ REY,
contra D. Pedro Miguel , representado por la procuradora DOÑA ANA DE OROVIO JORCANO y dirigido por la
letrada DOÑA NOELI LIDUINA REBÓN RODRÍGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de
julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio promovida a instancia de DOÑA Amelia representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SOLEDAD ROYO PUIG y asistido de la letrado, frente a Pedro Miguel representado por Procurador y asistido de letrada debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DOÑA Amelia y Pedro Miguel , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes: 1) La guarda y custodia del menor Bernabe se atribuye a la madre, siendo la responsabilidad parental compartida por ambos progenitores.

2) El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en el punto de encuentro más próximo al domicilio del menor bajo la supervisión de profesionales.

Durante su estancia en prisión las visitas se acomodarán a los permisos penitenciarios de los que disfrute el padre. Siendo que la visita se hará un día de dicho permiso durante dos horas. Para ello las partes, a través del punto de encuentro, deberán coordinarse y el padre comunicar al punto de encuentro con antelación suficiente los permisos y los días en los que tendrá dichos permisos con el fin de que el punto de encuentro fije el día y hora de la visita.

Cuando el padre recupere la libertad las visitas se desarrollarán en dicho punto de encuentro un día a la semana durante dos horas en atención al desarrollo y la forma en la que evolucione la relación del padre con el menor y a la disponibilidad horaria del punto de encuentro.

Póngase esta resolución en conocimiento del punto de encuentro con el fin de que informen a este juzgado sobre el desarrollo de las visitas.

3) Establezco una pensión de alimentos a cargo del padre y favor del menor de 150 euros mensuales.

Dicha cantidad deberá ser abonada, en la cuenta fijada al efecto por la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se ha señalado, actualizándose anualmente conforme al IPC el mes de enero que señale el INE u organismo que le pueda sustituir en el futuro.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, entendiéndose por ellos los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social(ortodoncia, plantillas, gafas..) y extraordinarios de formación(libros, matrículas, refuerzo, colonias, casales, y excursiones). Deberán ser aprobados los gastos extraordinarios de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

Decretada la firmeza de la resolución, practíquese inscripción marginal del divorcio en la inscripción del matrimonio, para lo cual se librará el oportuno exhorto al Registro Civil que inscribió el matrimonio contraído en su día por los cónyuges.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA FARRÉ TREPAT.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada interesa, en su recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014 en relación con el régimen de visitas paterno filial establecido en la misma, y la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el padre a la madre para el hijo.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación íntegra con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. El ministerio fiscal se ha opuesto también al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida establece como medida definitiva un régimen de visitas del hijo, que en la actualidad tiene 10 años de edad, con su padre durante dos horas en un punto de encuentro, que podrá realizarse cuando el padre disponga de un permiso penitenciario y un día a la semana cuando recupere su libertad.

La parte recurrente solicita el establecimiento de un régimen de visitas más normalizado consistente en que, cuando el padre salga de permiso penitenciario pueda ver a su hijo durante tres horas, si coincide con un día lectivo, recogiendo al menor en el centro escolar y devolviéndolo en el domicilio materno, ampliando el tiempo de estancia con el menor si el permiso tuviese lugar durante el fin de semana. Por otra parte, solicita que cuando salga de prisión se establezca un régimen de visitas consistente en dos días entre semana y fines de semana alternos, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, semana Santa y verano, eligiendo el periodo vacacional en los años pares la madre y en los años impares el padre.

En primer lugar, debe indicarse que las estancias y relaciones de los hijos menores de edad con el progenitor no custodio se han de adoptar siempre en beneficio e interés de los mismos, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden, ya sea por las partes por existir un acuerdo, o en caso contrario, por resolución judicial. Como se ha indicado de forma reiterada por la jurisprudencia, el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer sus deseos de relacionarse con sus hijos, sino como un complejo derecho -deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. El derecho de visita se halla pues subordinado al interés del hijo. Ello se infiere de lo dispuesto el artículo 233-8 y siguientes del CCCat . en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos previsto en el artículo 39.2 de la CE y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este sentido, el artículo 236-5 del CCCat establece que la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores a tener relaciones personales con los hijos o bien a variar sus modalidades de ejercicio, si se incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa, debiendo siempre considerarse las concretas circunstancias que concurren en cada caso.

En este caso ha resultado probado que la separación de ambos progenitores tuvo lugar a finales del año 2011, habiendo ingresado el padre en prisión en el mes de julio de 2012. Desde aquella fecha no ha tenido relación con su hijo. La falta de contacto paterno filial durante un tiempo tan prolongado conduce a considerar que el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio se ajusta al interés del menor, en la medida en que la reanudación del vínculo paterno filial podrá efectuarse de una forma progresiva, adaptándose a las circunstancias de cada momento, es decir, pudiendo ampliarse en la medida en que se fortalezca el vínculo paterno filial, que necesariamente ha tenido que verse perjudicado por la falta de relación. Por otra parte, al no existir constancia en este momento de las posibilidades horarias del padre cuando el mismo deje el centro penitenciario, no es posible fijar un régimen de visitas rígido en la forma que solicita, pues, el mismo podría no poder cumplirse por el hecho de no ser compatible con su horario laboral.

Procede, pues, confirmar la resolución recurrida en relación con el régimen de visitas establecido, si bien se acuerda la realización de informes trimestrales por parte de los técnicos del punto de encuentro a fin de que el régimen de visitas pueda modificarse progresivamente en función de la evolución del mismo, que se desprenda de los informes emitidos.



TERCERO.- Se solicita también en el recurso la rebaja de la pensión de alimentos, que la sentencia fija en la cuantía de 150 euros al mes, a la cantidad de 100 euros al mes alegando que el padre no dispone de ingresos en la prisión ni tampoco tiene posibilidad de obtenerlos.

En los artículos 237-1 y siguientes del CCCat , que regulan la obligación de alimentos de origen familiar, se establecen criterios para su determinación que responden a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre las posibilidades económicas del obligado u obligados al pago y las necesidades del alimentista. En este caso, si bien el padre se encuentra ingresado en prisión no disponiendo de la posibilidad de obtener ingresos, debe tenerse en cuenta también que se trata de una situación provisional obteniendo su libertad en el mes de octubre de 2015 y, asimismo, que la madre tampoco cuenta con ningún ingreso, residiendo con sus padres y contribuyendo además al mantenimiento de su otro hijo, fruto de una relación anterior. Las necesidades del menor no se circunscriben a los gastos de escolaridad, que en este caso que ascienden a 150 euros anuales más las actividades extraescolares, debiendo considerarse también todos los gastos que configuran el concepto de los alimentos ( artículo 237-1 LEC ). Por todo ello, se considera que la cantidad establecida en la resolución recurrida constituye la cuantía mínima necesaria para contribuir el padre a las necesidades del hijo, confirmándose la resolución recurrida en relación con este extremo.

La resolución recurrida incluye, sin embargo, en los gastos extraordinarios de formación, el coste de los libros, de la matrícula y de las excursiones que forman parte del calendario escolar, que constituyen gastos ordinarios y están incluidos en la pensión de alimentos. Esta sala ha expuesto de forma reiterada que los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial. ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 y de 24 de julio de 2014 , entre muchas otras). De este modo y en este caso la Sala debe integrar de oficio, al estar en juego los intereses del hijo menor de edad, el concepto de gasto extraordinario que la sentencia de primera instancia establece, no incluyéndose en el mismo el coste de los libros, de la matrícula y de las excursiones que forman parte del calendario escolar.



CUARTO.- El artículo 398.2 LEC dispone que en caso de estimación parcial del recurso de apelación, no se condenará a ninguna de las partes al pago de las costas de dicho recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Coloma de Gramanet , exclusivo de violencia sobre la mujer en los autos de divorcio contencioso seguidos en aquel Juzgado con el número 52/2013,siendo parte apelada DOÑA Amelia y el Ministerio Fiscal y acordamos integrar la referida resolución en relación con los siguientes extremos: 1º) Se acuerda que por los técnicos del Punt de Trobada, en el que tengan lugar los encuentros del padre con el menor, se emitan informes trimestrales referidos al desarrollo de los mismos, con el fin de valorarse por el Juez de Primera Instancia la progresiva modificación del régimen de visitas.

2º) Los gastos extraordinarios y extraescolares del hijo se definen en la forma que se ha indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con los expresados permanecen invariables.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.