Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 92/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 09059370032015100100
Núm. Ecli: ES:APBU:2015:424
Núm. Roj: SAP BU 424/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00151/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0003988
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2012
RECURRENTE : Conrado
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO
Letrado/a : FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA
RECURRIDO/A : Florian
Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA
Letrado/a : PEDRO MARIA MARTINEZ QUIROGA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA
ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 151.
En Burgos, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 92 de 2.014,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 380/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2103, en el que han sido partes, en
esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Conrado , representado por el Procurador D. Elías
Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia; y, como demandado-
apelado, D. Florian , representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado
D. Pedro María Martínez Quiroga. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE
PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cano Martínez en nombre de DON Conrado , contra DON Florian , y en consecuencia, debo declarar y declaro resueltos los contratos que unían a las partes y condenar al demandado a pagar al actor la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS), más los intereses precedentemente expuestos, sin hacer mención en cuanto a las costas del procedimiento, que se deberán de pagar por cada parte las suyas y las comunes por mitad'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.015, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos que hay que tener en cuanta para la resolución de la presentes litis los siguientes: 1) El demandado don Florian era titular de una consulta homeopática con tratamientos para combatir la obesidad, el tabaquismo, etc.. en la calle del Tinte de esta Ciudad, formando parte la clínica de una red de centros que giran bajo el nombre Naruralight, y del que el Sr. Florian era titular exclusivo en Burgos y provincia. La clínica contaba con una clientela regular y numerosa y una cifra de ingresos de aproximadamente 8.000 euros al mes.2) El 1 de febrero del año 2010 las partes llegan al acuerdo de cesión del negocio. El actor había comenzado a trabajar en la clínica y el demandado pensaba retirarse, viendo así la ocasión de conseguir su propósito y de que la clínica continuara funcionando, ahora con el Sr. Conrado . En el acuerdo de 1 de febrero de 2010 el demandado se compromete a ceder (traspasar) el negocio al actor por el precio de 60.000 euros, pagaderos 30.000 euros en un solo pago, y el resto mediante ingresos mensuales de 3.000 euros que el actor debía hacer a partir del 6º mes. Además durante los seis primeros meses y en compensación por la ayuda que el actor recibiría del demandado se comprometía a abonarle la cantidad de 2.000 euros al mes.
3) El primer pago de los 30.000 euros se realiza el 28 de mayo de 2010 mediante un préstamo personal de Caja Burgos que avalan Jose Ángel y Palmira .
4) Salvo el primer pago de los 30.000 euros ninguna de las disposiciones del acuerdo de 1 de febrero de 2010 se cumple. Ni se pagan los 2.000 euros al mes durante los seis primeros meses, ni se realiza el pago de los restantes 30.000 euros mediante el pago mensual de 3.000 euros al Sr. Florian . Tampoco se va el Sr.
Florian de la consulta, sino que continua en ella, y durante ese tiempo, según sus propias manifestaciones en la prueba de interrogatorio, se repartían las ganancias a medias.
5) En el mes de febrero de 2011 el actor requiere al demandado mediante burofax para que formalice la cesión del negocio, lo que no se consigue según este último porque el actor no estaba en condiciones de abonar el resto del precio del traspaso. A continuación las relaciones se deterioran, llevándose el actor en el mes de junio de 2011 parte de los equipos de la clínica por considerar que al menos le pertenecían en un 50 por ciento. También se deja impagado el préstamo personal lo que provoca la acción del banco contra los avalistas quienes para hacer frente al pago del préstamo tiene que hipotecar su vivienda. El resto son una serie de denuncias que ha formulado el demandado contra el actor por la sustracción de los equipos y los avalistas también contra este por haber dejado impagado el préstamo.
Segundo. Con base en estos hechos la sentencia declara resuelto el contrato de 1 de febrero de 2010, que es algo con lo que ambas partes están de acuerdo, y condena al demandado a devolver los 30.000 euros del primer plazo del traspaso, si bien descuenta los 12.000 euros que el actor debiera haber pagado al demandado durante los seis primeros meses de vigencia del contrato. Esto último es lo que es objeto de apelación por la parte actora, por lo que la cuestión ha quedado reducida a si la parte demandada tiene que devolver el total de los 30.000 euros o solo los 18.000 euros que fija la sentencia.
La parte actora dice que la sentencia es incongruente porque realiza una compensación que no habían pedido las partes. No hay incongruencia porque en la contestación la parte demandada se había opuesto a la devolución de los 30.000 euros alegando una serie incumplimientos del actor, y entre ellos la falta de pago de los 12.000 euros, por lo que si la sentencia puede conceder lo más también podrá conceder lo menos que son los 30.000 euros entregados a cuenta menos los 12.000 euros que el actor debiera haber pagado y no hizo.
Tercero. Entrando en el fondo del asunto la parte actora alega que el contrato de 1 de febrero (documento 2) se novó por el de 9 de abril de 2010 (documento 3). En este contrato, en lugar de pactarse la cesión del negocio, lo que se cedía era solo el 50 por ciento, lo que suponía que ambas partes se reconocían la mitad de la propiedad del negocio, celebrando así un contrato de sociedad. Quedaba sin efecto por lo tanto el pago de los 2.000 euros mensuales, lo que se sustituía por el reparto de las ganancias al 50 por ciento de conformidad con la participación que cada uno de ellos tenía.
No estamos conformes con esta interpretación. En materia de novación se exige la novación expresa salvo que una obligación y otra sean incompatibles. En este caso bien podrían haber hecho referencia las partes al contrato anterior de 1 de febrero si lo que querían era dejarlo sin efecto. Sin embargo no lo hicieron, Todo parece indicar que el segundo contrato se redactó para que el actor pudiera justificar frente al banco que le dio el préstamo la adquisición del 50 por ciento del local, ya que hasta entones solo tenía el compromiso de transmisión, aunque este viniera referido a la totalidad. Ninguna de las partes ha hablado además de contrato de sociedad en la prueba de su interrogatorio. Hay que tener en cuenta que, mediando contrato de sociedad, ni tan siquiera la parte demandada estaría obligada a devolver los 30.000 euros hasta que se hiciera liquidación de la participación de cada uno en el negocio. Sin embargo el demandado ha defendido que lo que quería era marcharse del local y cedérselo al Sr. Conrado . También este último ha demostrado siempre que su intención era adquirir la totalidad del negocio, y no solo el cincuenta por cuento. Prueba de ello fue el burofax remitido el mes de febrero de 2011 que requería al demandado para cumplir el contrato de 1 de febrero, no el de 9 de abril.
Cuarto. La estimación del recurso en cuanto al pago de los 12.000 euros debe venir porque en realidad el demandado ha cobrado más de los 12.000 euros mediante su táctica de quedarse en el local aunque ello fuera con la intención de ayudar o formar al actor. Sin embargo la ayuda no fue tan desinteresada pues mientras tanto se quedaba con la mitad de las ganancias, como él mismo ha reconocido en la prueba de su interrogatorio. Y las ganancias eran más de los 2.000 euros que el actor debía pagar al demandado, pues los ingresos mensuales eran del orden de los 8.000 - 9-000 euros.
En este sentido, si el incumplimiento de la parte actora pudo estar en no hacer el segundo pago de los 30.000 euros cuando venia obligado a hacerlo, que era a partir del 6º mes del primer pago, es decir en noviembre de 2010, el incumplimiento de la parte demandada estuvo en no dejar el local libre y a disposición de la parte actora en ese mismo mes de noviembre de 2010. Por el contrario continuó en el local prefiriendo quizás continuar como hasta ese momento en lugar de cumplir los acuerdos del 1 de febrero. Y la parte actora tampoco actuó como debiera haberlo hecho, pidiendo el cumplimiento del contrato y cumpliéndolo ella misma, sino que dejó impagado el préstamo, con el consiguiente perjuicio para los fiadores, y actuó manu militari al llevarse los equipos de la calle del Tinte sin haber pagado la totalidad del precio.
Por todo lo anterior lo que procede es resolver el contrato sin hacer declaración de daños y perjuicios. La parte actora podría haber evitado los que ahora reclama como derivados de la resolución si hubiera ella misma cumplido el contrato e instado judicialmente en su día el cumplimiento, en lugar de pedir ahora la resolución.
Quinto. Al estimarse el recuso no se hace imposición de las costas causadas ( artículo 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 280/2012 se revoca la misma únicamente para hacer pronunciamiento de devolución al actor de la cantidad de 30.000 euros, y no de los 18.000 euros que dice la sentencia. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
