Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 228/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 228/15

JUZGADO: ALMUÑECAR 2

ORDINARIO Nº 721/11

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 151/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 721/11, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa y dirigido, como Letrado, por sí mismo, contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR,representado por la Procuradora Sra. Ollero Robles y defendido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda promovida por la representación de D. Augusto , cabe declarar la condena del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR al pago al demandante de la cantidad 199.694, 16€ más IVA, de los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia,dictada en 26-1-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario nº 721/11, seguido por demanda de D. Augusto , frente a Ayuntamiento de Almuñécar, en reclamación de cantidad de 231.038'80 €, se interpuso por la representación de la Corporación demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 228/15, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base al siguiente motivo: Inadecuación a derecho de la sentencia por ausencia de ponderación y equidad en ella de la valoración del trabajo profesional efectuado por el Sr. Augusto . Con los 200.000 € concedidos se le valoran al abogado a miles de euros cada folio de sus escritos, y por inmotivación de la sentencia, al no dedicar ni una sola línea a los argumentos de este Ayuntamiento: indebida extensión de la desestimación tácita de las pretensiones.

SEGUNDO .- Debemos partir en el caso enjuiciado, de la doctrina general en la materia que establece la STS de 25-10-02 , al señalar: '... La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto, que es la cuantía de los honorarios, y que el artº 1.544 del Código Civil lo expone como objeto del contrato, como precio cierto. Precio u honorarios que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional. Esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori de tarifas de perito o de Colegio Profesional, y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento han acordado no prefijarel precio -honorarios-, lo que siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el Órgano Jurisdiccional aunque este no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Esta función de fijación del precio cierto, (aunque la certeza no sea a priori) de los dictámenes de los Colegios profesionales la ha reiterado la Jurisprudencia desde la STS, entre otras, de 8-7-27, hasta la más moderna de 15-12-94. La más reciente STS de 3- 2-98, casó la sentencia de instancia por no haber determinadoel precio -honorarios- por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia interesa destacar que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios, así como el carácter detallado de la minuta, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de las facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados, y haya que procedera su fijación, no obstante se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complementonecesario para dar cumplimiento al artº 1.544 del Código Civil , que debe relacionarse con el artº 1.447 del Código Civil , de manera que en estos supuestos el Órgano Judicial asume funciones de arbitrador por ministerio legal.

Por otra parte, la STS de 10-10-00 , señala que para la determinación de los honorarios de Abogado a incluir en la correspondiente Tasación de Costas, han de tenerse en cuentas las circunstancias concurrentes, tales como el trabajo realizado, la mayor o menor complejidad de la cuestión litigiosa en relación con el interés y cuantía económica, tiempo que se requirió normalmente emplear, y resultado obtenido, sin descuidar la costumbre o el uso del lugar ( STS 3-2-98 ), y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad( STS 16-9-99 , 4-5-88 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24-9-88 ).

La determinación del precio u honorarios, ya hemos dicho, puede ser fijada por acuerdo de las partes (que siempre será lo mejor) o, en su defecto, por sometimiento al arbitraje, o en vía judicial en la que será de especial relevancia el dictamen pericial- público del Colegio de Abogados al que pertenece el Letrado actuante, aunque en sede de juicio declarativo, nada impide acudir a otros dictámenes periciales, que, por otra parte, -como el resto de las periciales- no vinculan al Órgano Jurisdiccional, sino que han de ser ponderadas con arreglo a la sana crítica, de modo libre, aunque no arbitrario.

En este sentido, la doctrina tanto de la A. Provinciales, como del TS (AAP Madrid de 10-5-04, STS de 23-6-82 ), señalaron que los honorarios de los Letrados quedan sujetos al control jurisdiccional por el cauce prevenido en los arts. 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se impugna una Tasación de Costas por reputarse excesivos los emolumentos minutados y deviene incontestable a la luz del rotundo tenor de los preceptos de méritos, a más de haberlo proclamado reiteradamente el TS (por todas, STS 23-6-82 ), al igual que es evidente que el Órgano Judicial no se encuentra vinculado en modo alguna por el dictamen que pueda emitir el Iltre. Colegio de Abogados, lo que se desprende de la dicción del artº 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido no permite abrigar duda hermenéutica alguna acerca de que el Órgano Jurisdiccional ostenta la facultad de fijar, previa ponderación de aquel, y muy particularmente de las circunstancias concurrentes (señaladamente clase, naturaleza, dificultades, cuantía del asunto y complejidad técnica que ofreció a los Letrados intervinientes), en cada caso, si la minuta presentada ha de considerarse ajustada, o no. A su vez, no puede desconocerse el carácter mismo de las Normas orientadoras aplicables, como se colige de su propia denominación, y de un consolidado criterio jurisprudencial, que dice que la prueba pericial, en general, y sin salvedad alguna, es apreciable según las reglas de la sana crítica, no estando obligados los Órganos Judiciales a sujetarse al dictamen de los peritos ( art. 632 LEC 1881 y 348 LEC vigente y STS de 1-2 y 19-10-82 , entre otras muchas).

TERCERO .- Se achaca en la alzada a la sentencia que ha incurrido en falta de ponderación y equidad al valorar el trabajo profesional realizado por el actor, al mismo tiempo que incurre también en falta de motivación. Comenzando por la falta de motivación, la STC 118/06, de 24 de abril , dice que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamente en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en fin, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa, por parte de los justificables, quienes solo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la Jurisdicción ( STC 314/05 ). Pero ello, sin embargo, no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, aunque sí precisa que se explique su 'ratio decidendi', de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión, sin que la suficiencia de la motivación pueda determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes ( STC 2/97 ).

Pues bien, en el caso enjuiciado la juzgadora toma en consideración para la decisión del asunto, el dictamen del Colegio de Abogados (que fue solicitado por ambas partes en la A. Previa), y aún cuando puede discreparse de su decisión, no puede tacharse a la sentencia de falta de motivación, cuando señala expresamente que 'no se aprecia motivo alguno para moderar dicha cantidad, máxime cuando supone una rebaja de la cantidad inicial solicitada por el Letrado interviniente'. No cabe duda que, aunque parca, permite conocer los criterios jurídicos esenciales para la decisión ( STC 28-1-91 ).

En relación con la alegada falta de ponderación y equidad, que se achaca a la sentencia, decir, que la propia apelante reconoce lo acertado y solvente del trabajo del Letrado, pero entiende que la minutación habría de ser en cuantía de 119.487,80 € más IVA. Sin embargo, como apunta el fundamento 7º del dictamen del Colegio aportado, de 19-2-14 (folios 985 y ss), 'no se trata en el supuesto, de una liquidación de costas a satisfacer por el litigante vencido, sino de la exacción de unos honorarios que se han devengado por la actuación de un letrado libremente designado, en defensa de los intereses de su cliente...'. Por ello, en defecto de pacto expreso acude el dictamen al criterio general 2º, Bases para la minutación (la fijación de honorarios tendrá como base el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante), por lo que la base minutable vendrá dada por el principal reclamado e intereses (en el Juicio de Mayor Cuantía 351/92 del Juzgado nº 3 de Motril, Rollo de Apelación 94/07, de la Sección 5ª de la A. Provincial de Granada y Recurso ante el TS. 2185/07 ), ascendente a un total de 2.446.221'29 €u no el 1.414.897,03 € que pretende la demandada.

Entiende la Sala, como en su día la juzgadora de instancia, que la cantidad reclamada es adecuada, sin que se atisbe motivo o razón para moderar aquella, cuando, aparte de que la reconocida supone una rebaja de la pretensión inicial, el hecho de, como expresa la sentencia apelada, la prueba pericial fue solicitada y admitida por ambas partes en la A. Previa 'sometiéndose ambas a sus conclusiones'. Y por ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (ex artº 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 26-1-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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