Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 349/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100166


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0058478

Recurso de Apelación 349/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 588/2012

APELANTE:D. /Dña. Aurelia

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM002 ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

D. /Dña. Hilario

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 588/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Aurelia como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM002 ALCALA DE HENARES representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y D. Hilario como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 15/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de D. Hilario y Dª . Aurelia , frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torrijos León, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de Propietarios de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Aurelia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes. Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM002 DE ALCALA DE HENARES, formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de la impugnación quien formuló oposición a la misma, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento los demandantes D. Hilario y Dª Aurelia , propietarios de los pisos NUM003 NUM004 y NUM005 NUM004 , respectivamente, del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , de Alcalá de Henares, ejercitan contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de dicho inmueble acción de nulidad de acuerdo comunitario de instalación de ascensornuevo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 24 de enero de 2012 por considerar dicho acuerdo perjudicial para los derechos e intereses de los demandantes.

La Comunidad de Propietarios se opusoa la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa por no hallarse los demandantes al corriente de pago de las deudas y, en segundo lugar, poniendo de relieve que el acuerdo se adoptó de forma legal y con la obra se hizo con la aprobación y licencia correspondiente del Ayuntamiento.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda tanto por la ausencia del requisito de procedibilidad como, entrando en el fondo del asunto, por considerar que el acuerdo impugnado no era contrario a la ley y ni perjudicaba a los impugnantes.

Contra dicha resolución, sólo la codemandante Dª Aurelia interpuso recurso de apelaciónen el que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción, por incorrecta aplicación, del contenido del Real Decreto 314/2006 y en concreto su artículo 23 relativo al Código Técnico de la Edificación , al no haberse respetado la norma que establece que ' en todo caso las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentescuando éstas sean más estrictas que las contempladas en el DB'; 2) Error en la valoración de la prueba, al apreciarse una remoción de barreras arquitectónicascuando en realidad lo que se hace es introducir un elemento de comodidad que puede suponer una mejora puntual para unos en contra de los intereses de otros; y 3) Infracción e incorrecta aplicación del contenido del Párrafo 4º del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que impide las innovacionesque hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario (sin el consentimiento expreso de éste) y la instalación del ascensor reduce la amplitud de la escalera y la entrada de luz natural que antes tenía.

Por su parte la Comunidad demandada, al oponerse al recurso de apelación de la copropietaria, impugna a su vez la sentencia al considerar que en la audiencia previa se produjo un cambio de objeto del proceso(mutatio libeli) al aceptarse la petición añadida de los demandantes de que se desmontara el ascensor instalado. Y, en segundo lugar, alega la Comunidad la indebida desestimación de la falta de legitimación activa de los demandantes, al no haber cumplido el requisito del artículo 18 .2 LPH de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Cosa, además, que reconoce la sentencia y que habría conducido a la desestimación de la demanda. Pero no se detuvo ahí y entró en enjuiciamiento del fondo del asunto.

SEGUNDO. Sobre la falta de legitimación activa de la demandante apelante.

Dice el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad en relación con la impugnación de acuerdos:

2. Estarán legitimados para la impugnaciónde estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Contiene este precepto una norma general y una excepción a la misma. El supuesto de la norma general se cumple, porque así se ha acreditado y así se ha reconocido por la propia demandante apelante: al interponer la demanda no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad.

Y por otro lado no se cumplía el supuesto de hecho de la excepción, ya que las cantidades que se reclamaban a la Sra. Aurelia no suponía ni el establecimiento de una cuota nueva de contribución a los gastos de comunidad ni una alteración de la existente.

Ello supone que no estaba legitimada para impugnar el acuerdo que ha sido objeto del proceso. Lo que a su vez conduce a que no sólo no pueden ser tenidas en cuentas sus alegaciones de la demanda, sino que el juzgador de instancia no tenía por qué entrar en el enjuiciamiento de las misas. Con esa falta de un requisito procesal de procedibilidad, todo debió quedar en el pórtico del debate, sin entrar en el fondo del asunto. Así lo determinó en una primera decisión el juzgador de instancia, que, sin embargo luego cayó en la tentación de enjuiciar el fondo del asunto (tal vez porque entendió que debía aquilatar el ejercicio de la tutela judicial efectiva), pero se extralimitó en la función que, en este caso, concreto le permitía la ley, ya que debió atender también a la tutela de la parte demandada que, ante la falta del requisito de procedibilidad, tenía derecho por su parte a que el proceso no siguiera y a que se desestimara la demanda.

Con esta valoración nos mantenemos dentro de la línea jurisprudencial que refleja la STS Sala 1ª de 22 octubre 2013 (EDJ 2013/219930)

'La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 EDJ 2011/270375, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

Debe, pues, estimarse la impugnación de la parte demandada, sin necesidad de entrar en el examen ni de su otro motivo de impugnación (el relativo a la mutatio libeli) ni en el examen del recurso de la demandante apelante, que, por lógica, debe ser desestimado. Lo que determina que la demanda deba ser desestimada como ya se hizo en primera instancia, pero por la única razón de la falta de legitimación activa de la demandante.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Aurelia , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM002 DE ALCALA DE HENARES, y estimando parcialmente la impugnaciónformulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM002 DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución en lo relativo a la desestimación de la demanda, pero por falta de legitimación activa de la parte demandante, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0349-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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