Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 496/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100145
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024763
Recurso de Apelación 496/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 657/2012
APELANTE: Dña. Graciela
PROCURADORA: Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
APELADO: D. Teodulfo
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________ ___________________________
En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario, bajo el nº 657/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Graciela , representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo.
De otra, como apelado, don Teodulfo , representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Teodulfo contra Graciela , debo aprobar y apruebo el inventario de bienes constitutivos de la disuelta sociedad de gananciales del matrimonio interesado por la actora.
Instando a las partes a la inclusión en la sociedad de gananciales los bienes que han sido declarados en esta resolución de carácter ganancial; estableciendo una administración y disposición de los referidos bienes conjunta, hasta en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez firme esta resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerdo, mando y firmo.'
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Ha lugar a la aclaración solicitada. El párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto quedaría redactado del siguiente modo: 'No deben incluirse en el activo las joyas reclamadas por la demandada'.
El sexto párrafo del fallo quedará redactado del siguiente modo 'Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.'
Contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra la sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo, María Gavilán Rubio Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba.'
Posteriormente se dictó otro auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Ha lugar a la aclaración solicitada. El párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto quedaría redactado del siguiente modo: 'No deben incluirse en el activo el mobiliario de cocina reclamado por la demandada.'
Contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra la sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo, María Gavilán Rubio Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Graciela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Teodulfo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Graciela , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2013 , aclarada por Autos de fecha 7 y 22 de mayo de 2013 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, anteriormente citado; se alega como motivos del recurso: primero, la valoración de los bienes inmuebles; segundo, error en la valoración de la prueba por la no inclusión de las joyas reclamadas por la demandada; tercero, error en la valoración de la prueba en relación con los muebles del salón, el mueble de cocina y los vehículos familiares; cuarto, la no inclusión en el pasivo de la herencia de la demandada; quinto, sobre la incongruencia de las aclaraciones de la sentencia; sexto, error en la condena en costas a la parte demandada.
Solicita que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada y acuerde incluir o excluir del mismo los siguientes bienes:
1º La realización de una valoración media de los bienes inmuebles de las aportadas por las partes, o en su caso una valoración actualizada.
2º Incluir en el inventario las joyas reclamadas por la demandada.
3º Incluir en el inventario el único mueble de cocina que la actora alude en su escrito.
4º Incluir en el inventario los muebles de salón que estuvieren en el domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 .
5º Incluir en el inventario el vespino, y el Seat Ibiza que se encuentran en posesión del actor.
6º Inclusión en el pasivo la cantidad que doña Graciela entregó a su marido procedente de la herencia percibida.
7º Exclusión del inventario de los muebles de salón que fueron pagados por ella para la vivienda sita en la c/ Alto de los Leones.
8º Exclusión del resto de los muebles de cocina ya que no fueron pagados por ninguna de las partes, sino por su hijo, y que ninguna de las partes ha reclamado.
9º Revocación de la condena en costas a la parte recurrente por haber sido legítimas sus pretensiones.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: la valoración de los bienes inmuebles
La primera de las cuestiones objeto de controversia entre las partes, la constituye la valoración de los bienes inmuebles, ambas partes aportaron una tasación y en la Sentencia impugnada se acuerda estar a la presentada por la parte actora por ser de fecha posterior. Se recurre solicitando que se proceda a realizar una valoración media de las dos existentes. La contraparte considera que no es este el momento para entrar en el debate de la valoración de los bienes.
En la presente cuestión no existiendo acuerdo entre las partes respecto al avaluó de los bienes, ni habiendo encargado ambas una tasación de los mismo, ha de realizarse por el contador partidor, designado después de valorar lo que resulte de la prueba pericial si se solicita y se acuerda, que se ha de realizar conforme a lo dispuesto en los artículos 810.5 y 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tanto conforme al valor que tengan al tiempo y en la fase posterior al inventario, es decir la ulterior fase, que es la propiamente de liquidación del régimen económico, conforme se mantiene por la jurisprudencia del TS, sentencia de fecha 23-12-1993 , y la postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
En consecuencia procede revocar el pronunciamiento debiendo estar las partes a la valoración que se efectué en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba por la no inclusión de las joyas reclamadas por la demandada apelante.
En la sentencia de instancia se han excluido las joyas que la parte demandada había solicitado su inclusión en el activo en la comparecencia de inventario consistentes en un angelito de oro de un brazalete, dos alfileres del hijo del matrimonio, un brazalete con dos angelitos, una pulsera de pesos mejicanos, y una medalla de la Virgen del Carmen, por considerar que no se ha demostrado la existencia de los mismos ni que se encuentren en poder del actor. La parte actora se opone a su inclusión en el activo del inventario, porque no los tiene él sin perjuicio de que si los tiene la demandada, se deban de incluir en el inventario.
En el presente recurso la parte recurrente alega e insiste en que los citados bienes se encuentran en posesión del actor, y la prueba de este hecho es el testimonio del hijo, que no se ha tenido en cuenta debidamente; la contraparte estima bien valorada la prueba por la Juzgadora.
Valoradas todas las circunstancias obrantes, en definitiva la condición de familiar del hijo de las partes, la nula relación existente entre ambos, sin perjuicio de quien tenga en mayor o menor medida responsabilidad de esta situación personal, como se pone de manifiesto de la declaración testifical; teniendo en cuenta la ausencia de cualquier otra prueba sobre cuál de las partes tiene en su poder las citadas joyas, sí es que aun a esta fecha existen los elementos de joyería enunciados, sin perjuicio de que no se duda de su existencia durante la convivencia; la decisión de la Juzgadora de no incluirlos en el activo de la sociedad legal de gananciales es plenamente lógica y ajustada a derecho y por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, deben de mantenerse en esta alzada, no apreciándose error en la valoración de la prueba realizada, porque la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, que por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en relación con los muebles del salón, el mueble de cocina y los vehículos familiares.
En relación con los vehículos familiares, el ciclomotor vespino y el vehículo Seat Ibiza matrícula M 2854TC, hay que hacer constar que expresamente constan los mismos en el inventario presentado por el Sr. Teodulfo , en la comparecencia para la formación de inventario ante el Secretario Judicial celebrada con fecha 30 de octubre de 2012, la parte hoy recurrente mostró su conformidad con la inclusión. La sentencia al aprobar el inventario del demandante los considera incluidos en el activo del inventario, por tanto no se ha obviado dar respuesta, sino que no existiendo disconformidad entre las partes no es preciso fundamento alguno, en la sentencia del juicio verbal, previsto para resolver las controversias. En consecuencia el motivo debe decaer.
Respecto de los muebles del salón, por la representación del Sr. Teodulfo en su propuesta de inventario incluye los siguientes bienes muebles: piano de madera, reloj carrillón de pared, reloj bronce de pie, arcón de madera noble, un mueble de cocina, lavaplatos Fagor IVF 451, conjunto Edesa 2HCS, dos camas, mesillas mueble salón y sofá. En la comparecencia de formación de inventario se hace constar 'se acepta su inclusión si bien respecto del mueble de cocina, lavaplatos Fagor IVF 451, conjunto Edesa 2HCS, dos camas, mesillas mueble salón y sofá, lo acepta siempre y cuando los mismos se hallen en la vivienda en la que reside el demandante'; a ello se responde por la representación del solicitante Sr. Teodulfo que el mobiliario al que se refiere la Sra. Graciela 'es el que quedó en la vivienda familiar'.
Como consta en la misma sentencia, existe anuencia respecto de los bienes muebles de: piano de madera, reloj carrillón de pared, reloj bronce de pie, arcón de madera noble, que por tanto se incluyen en el activo, y de un mueble de cocina, como se reconoce en el propio recurso. Los muebles de salón que estuvieran en el domicilio de la c/ DIRECCION000 es evidente que ya se han incluido en el activo del inventario, como se solicitó por el propio Sr. Teodulfo , aunque sin mayor concreción; ello sin perjuicio de que la sentencia de fecha 3-4-2006 , que entre otras medidas elevó a definitivas las medidas acordadas con carácter provisional previo en el Auto de 24 de febrero de 2005, procedimiento nº 80/2005, entre otras medidas acuerda: 'La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 de Guadarrama a doña Graciela ...., y a don Teodulfo ....la situada en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Guadarrama...'.
Se insiste en el recurso de apelación en que el mobiliario existente en la DIRECCION001 nº NUM000 , han sido pagados por la Sra. Graciela aportando el albarán obrante al folio 146 de las actuaciones de fecha 10-12-2007, por tanto muy posterior a la fecha de la sentencia de divorcio, esta Sala considera acreditado el abono de los muebles de salón por la Sra. Graciela ha abonado de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , estando ya incluidos por Auto de Aclaración los muebles de cocina sitos en esa vivienda.
Respecto de la inclusión de los bienes existentes en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 de Guadarrama, se han tenido por incluidos en las resoluciones judiciales, según la comparecencia, al igual que el mueble de cocina, sentencia fundamento Cuarto.
Entre las reclamaciones de la parte recurrente, hay motivos sobre los que no existía derecho a recurrir, por estar resueltos bien en la comparecencia o en la resolución judicial, en el sentido solicitado en el recurso, así el vespino y el Seat Ibiza, mueble de cocina o los muebles incluidos de camas, mesillas, mueble de salón y sofá.
QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: la no inclusión en el pasivo de la herencia de la demandada.
Se insiste por la parte recurrente en que la esposo entregó a su marido la herencia percibida por un total de 3.774,46 €, de la prueba practicada resulta acreditado que no se documentó la supuesta entrega, ni se acredita la cantidad percibida por la Sra. Graciela , tan solo obra en autos la declaración testifical del hijo menor manifestando que la madre entregó un sobre al padre, pero sin poder concretar la cantidad ni lo que existía en el citado sobre.
Si bien como es cierto y pone de manifiesto la parte recurrente estos hechos quedan dentro de la intimidad familiar sin que los cónyuges se den recibos por ello, también lo es que por la entidad de la cantidad reclamada, no puede considerarse que no exista ningún documento bancario de entrada o salida de la citada cantidad, ni personal, que pueda acreditar la cantidad reclamada, considerando insuficiente la testifical aportada, que se limita a señalar que le entregó un sobre, desconociendo la cantidad o documento existente, y sin concretar tampoco ninguna otra circunstancia sobre la supuesta entrega, ni la finalidad dada a las cantidades aludidas.
El motivo debe decaer.
SEXTO.- Incongruencia de las aclaraciones de la sentencia.
No se aprecia incongruencia en las resoluciones dictada en aclaración de la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio de los errores materiales en que se hayan incluido, lo que no supone ni puede entenderse como incongruencia de las resoluciones, máxime cuando ambas partes hicieran sus peticiones y concreciones respecto de muebles y electrodomésticos de cocina según constan en el inventario de 30 de octubre de 2012, como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente. El motivo debe decaer.
SEPTIMO.- Error en la condena en costas a la parte demandada.
Respecto de la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que se ha estimado en parte el recurso, debe de ser admitida la reclamación efectuada, dejando sin efecto la condena en costas en primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO. Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Graciela , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 , aclarada por los Autos de 7 y 22 de mayo de 2013 , contra don Teodulfo , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 657/12 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar se acuerda:
1º La valoración de los inmuebles en la fase de inventario de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
2º Se incluye en el activo del inventario el mueble de cocina interesado en su escrito por el Sr. Teodulfo .
3º Los bienes relativos al ciclomotor vespino y el vehículo Seat Ibiza matricula se han de considerar incluidos en el activo del inventario, por estar en el escrito de solicitud del inventario.
4º Se han de excluir los muebles ubicados en la DIRECCION001 .
5º No procede imponer las costas en primera instancia.
6º Se desestiman las restantes reclamaciones de la parte recurrente.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0496 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
