Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 147/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00151/2015
SENTENCIA NÚMERO 151/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Spte)
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 500/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 147/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Amadeo representado por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García y como demandada-apelada DOÑA Bárbara representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megias-Torres Rivas, habiendo versado sobre declaración de nulidad de la cláusula 1ª del testamento abierto otorgado por su padre.
Antecedentes
1º.-El día 5 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Henar Sastre Minguez, en nombre y representación de DON Amadeo y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada DOÑA Bárbara de los pedimentos frente a ella formulados, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, revocando la de instancia, y para que se estime el presente recurso, se dicte otra que reconozca al hijo la condición de heredero forzoso respecto de su difunto padre; a que en consecuencia tenga derecho a la legítima que comprende las dos terceras partes del caudal relicto, a que sea declarada nula e ineficaz la cláusula primera del testamento abierto otorgado por el finado el 28 de Mayo 2009 porque deshereda a su único hijo; y a que se declare nula e ineficaz la cláusula segunda de referido testamento porque instituye universal heredera a Bárbara , y consecuentemente perjudica los derechos legitimarios de nuestro mandante; y a que, por ésta se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento de los derechos hereditarios del actor en los términos ya dichos; con expresa imposición de costas en ambas instancias, al menos, las de esta segunda instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme de forma íntegra la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la contraparte.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diecinueve de mayo de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal del demandante Don Amadeo se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 5 de febrero de 2.015 , la cual desestimó con imposición de las costas la demanda promovida por el mismo contra la demandada Doña Bárbara . Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la mencionada demanda, se declare nula e ineficaz la cláusula primera del testamento abierto otorgado por su padre Don Florencio en fecha 28 de mayo de 2.009 por la cual le deshereda y en su consecuencia se declare asimismo nula e ineficaz la cláusula segunda del referido testamento, en la que instituye universal heredera a la demandada Doña Bárbara , en cuanto perjudique sus derechos legitimarios como heredero forzoso, alegándose, en definitiva, en el escrito de interposición de tal recurso de apelación como fundamento de la indicada pretensión el error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el juzgador de instancia al estimar que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas en el procedimiento no podía concluirse como debidamente acreditada la realidad de la causa de desheredación hecha valer por el causante en su testamento.
Segundo.-Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación han de señalarse los siguientes:
1º.-) por el causante don Florencio , padre del demandante Don Amadeo , se otorgó testamento abierto ante el notario de esta ciudad Don Jesús García Sánchez en fecha 28 de mayo de 2.009, en el cual se contienen, entre otras, las siguientes cláusulas: 'PRIMERA.- Expresamente deshereda a su hijo Amadeo , por haberle injuriado y calumniado en público, y ello conforme al artículo 853, párrafo 2º de nuestro Código Civil . SEGUNDA.- Instituye por su universal heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, a su actual pareja, con quien convive hace más de veinticinco años Bárbara , de su misma residencia y domicilio, a quien sustituye, para todos los casos, por la hermana de la misma Ramona ';
2º.-) Establece el artículo 848 del Código Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala l ley, y que, según el artículo 849, sólo podrá hacerse en testamente, expresando en él la causa lega en que se funde. Entre las causas de desheredación, dispone el artículo 853 que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Por su parte, establece el artículo 850 del mismo Código Civil que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, y establece el artículo 851 que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, valiendo las demás disposiciones en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
3º.-) Señala al respecto la SAP. de Alicante (Sección 9ª) de 24 de octubre de 2.014 , con cita de la STS de 9 de julio de 1974 que 'para que la desheredación de un hijo, habido dentro del matrimonio, produzca el efecto de privarle de los derechos hereditarios, que legalmente le pertenecen, conforme al Ordenamiento jurídico vigente en nuestro territorio nacional, y no dé lugar a que se anule la institución de heredero, en cuanto perjudique ( artículo 850 del Código Civil y sentencia de 5 de febrero de 1918 ), o a que pueda reclamar lo que por legítima le corresponda, es preciso: Primero. Que se haya hecho en testamento, como dispone el artículo 849 de la Ley Civil sustantiva, o en la forma y con las solemnidades que las leyes exigen. Segundo. Que se designe de un modo inconcuso y preciso la persona que se desea desheredar. Tercero. Que se exprese la causa legal en que se funde la decisión del testador ( artículo 849 del referido Código ), indicándola con claridad, aun cuando no sea imprescindible su reseña circunstanciada, siempre que se haga factible su individualización y no se impida la posibilidad de impugnarla, como se desprende del contenido de la sentencia de 4 de noviembre de 1904 , recaída en interpretación del número 2 del artículo 853. Cuarto. Que dicha causa sea una de las específicamente determinadas por la Ley (artículo 813, párrafo primero, y 848), cuya enunciación ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ella otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad, porque, de otra forma, se daría al traste con todo el sistema legitimario establecido en favor de los hijos por los artículos 806, 807, número 1, y 808. Quinto. Que la misma sea imputable al desheredado. Sexto. Que sea grave, como indicó la Ley primera, Título VIII, del Libro IV del Fuero Juzgó, que no admitió, a estos efectos, respecto a los 'filios, la lieve culpa», y se exige en la actualidad en algunos preceptos reguladores de la materia y en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1931 , si bien su apreciación debe quedar al libre arbitrio de los Juzgadores de instancia. Séptima. Que su realidad y certeza se acredite cumplidamente en juicio, por el heredero, o herederos del testador, cuándo la otra parte la contradiga, según de, forma genérica impone el artículo 1.214 del Código Civil , para la prueba de toda clase de obligaciones y específicamente, para esa clase de cláusulas testamentarias el artículo 850, así como la doctrina proclamada en la sentencia de 8 de noviembre de 1967 '. En el mismo sentido pueden citarse también las SSAP. de Valencia (Sección 7ª) de 26 de julio de 2.013 , de Madrid (Sección 12ª) de 17 de enero de 2.014 , de Toledo (Sección 1ª) de 21 de marzo de 2.014 , de Jaén (Sección 1ª) de 12 de junio de 2.014 , de Málaga (Sección 5ª) de 14 de octubre de 2.014 , así como la de esta misma Audiencia de 19 de diciembre de 2.013 , señalándose expresamente en la SAP. de Madrid de 17 de enero de 2.014 que 'las injurias graves de palabra al testador constituyen una causa de desheredación que precisa de intencionalidad o 'animus iniuriandi', o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos ( SSTS. De 6 de diciembre de 1.963 , 9 de octubre de 1.975 , 28 de junio de 1.993 y 14 de marzo de 1.994 )'.Y
4º.-) Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de señalar también (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
Tercero.-En el presente caso se han practicado como pruebas en el procedimiento, además del interrogatorio del demandante Don Amadeo y de la demandada Doña Bárbara , la declaración de los testigos Don Abelardo , Doña Fidela , Don Basilio , Don Cosme , Don Faustino , Don Hilario y Don Leonardo .
Tanto del interrogatorio del demandante y de la demandada, como asimismo de las declaraciones de los testigos Don Abelardo , Doña Fidela , Don Basilio , Don Cosme , Don Faustino , es la falta de relación afectiva y de comunicación entre el hijo y el padre, incluso en los momentos de sus enfermedades y muerte, que uno y otra atribuyen a causas diversas, que en todo caso resultan insuficientes para estimar acreditada la causa de desheredación hecha valer en el testamento, pues, como ha señalado la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 28 de junio de 1.993 y de 4 de noviembre de 1.997 ) 'la falta de relación afectiva y de comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidas al Tribunal de la conciencia', pues, en caso contrario, según señaló la SAP. de Palencia de 28 de abril de 2.005 , ello significaría realmente una extensión analógica de la descripción típica que efectúa el artículo 853. 2º, del Código Civil que no puede ser admitida, contrariando además la doctrina jurisprudencial antes expuesta en cuanto es exactamente lo contrario de una interpretación restrictiva de dicha causa legal.
Por tanto, a efectos de tener o no por acreditada la existencia de la causa de desheredación hecha valer por el testador en su testamento ( haberle injuriado y calumniado en público)no se han practicado, en definitiva, otras pruebas que las declaraciones de los testigos Don Hilario y Don Leonardo . Pero en relación con la referida prueba testifical se ha de señalar:
a.-) en primer lugar, la irregularidad procesal en cuanto a la proposición de la misma, en cuanto, en definitiva, su práctica fue acordada de oficio por el juez de instancia, como así se manifiesta expresamente en el acto del juicio, limitándose las partes, ante tal decisión, a manifestar su no oposición a ello, con vulneración del principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y sin que tal decisión pueda encontrar amparo ni en lo prevenido en el artículo 429. 1, de la citada Ley , - que en el acto de la audiencia faculta al juez para poner de manifiesto a las partes el hecho o hechos controvertidos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria e incluso para señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, pero correspondiendo a las partes la decisión de proponer o no tal prueba o pruebas, ni tampoco en lo establecido en el artículo 435. 2, de la citada ley procesal , - en el que, si bien se faculta al juez para acordar de oficio que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, lo es en el caso de que los actos de prueba practicados no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes;
b.-) en segundo término, y en orden a la valoración del resultado de la indicada prueba testifical, se ha de destacar que la parte demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda sendos escritos firmados a presencia notarial por los testigos Don Hilario y Don Leonardo , pero no se propuso como prueba en el momento de la audiencia previa la declaración de los mismos. E interrogada la demandada sobre la causa o motivo de no haber propuesto la declaración de tales testigos, se manifestó por la misma que había sido porque los referidos no deseaban venir a declarar por tener miedo al demandante, causa que se ha revelado incierta en función de lo manifestado por los mismos, lo que revela una intención por parte de la demandada de hurtar al demandante toda posibilidad de contrainterrogatorio;
c.-) finalmente, en cuanto al contenido de las manifestaciones realizadas por los testigos Don Hilario y Don Leonardo , éstos ciertamente se han afirmado en el contenido de los escritos por ellos firmados y aportados con la contestación a la demanda. En los referidos escritos, - confeccionados con posterioridad al emplazamiento de la demandada y a solicitud expresa de ésta-, se hace constar por ambos testigos lo siguiente: '1. Que era trabajador del concesionario LANCIA de Salamanca siendo su jefe Don. Florencio y coincidiendo en dicho centro de trabajo con su hijo DON Amadeo que acudía en algunas ocasiones. 2.- Que respecto a las relaciones personales de DON Florencio y su hijo, las peleas y las broncas eran constantes. 3.- Que durante una huelga o manifestación presenció como Don. Amadeo les dijo a todos los trabajadores en el concesionario 'cerrar e ir a la manifestación porque ese cabrón (refiriéndose a su padre) no os va a dejar' . Y en el escrito firmado por el testigo Don Hilario se añade además lo siguiente: 'Que hace más de veinte años le contó Don. Florencio , que durante una convención o presentación en Santander del modelo LANCIA DEDRA TURBO, Don. Amadeo le había comentado al Sr. Eugenio (gerente del servicio Fiat en Ávila) que su padre Don. Florencio era un cabrón y un hijo de puta' (punto 3 del referido escrito).
Es indudable que lo manifestado por el testigo Don Hilario en el punto 3 de su escrito no puede tenerse por debidamente acreditado, pues no fueron hechos presenciados por el mismo, sino que con respecto a la posible manifestación de tales expresiones por parte del demandante con referencia a su padre no es sino testigo, como dice la parte demandante, de 'segunda referencia'. Pero es que además la ausencia de toda precisión en cuanto a la ocasión en que, según ellos, el demandante profirió respecto de su padre la expresión que refieren así como que ello, de ser cierto, se hiciera con un deliberado propósito de injuriarle (lo que es puesto en duda por el testigo Don Leonardo ), determina que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, se haya de concluir que no se ha practicado una prueba concluyente que permita afirmar, sin género de dudas, la realidad de las injurias y calumnias que el testador eleva a la categoría de causa de desheredación, y muchos menos que las mismas pudieran merecer la calificación de graves, dada la expresión proferida, la circunstancia en que se dice tuvo lugar y la falta de toda prueba de su reiteración.
Cuarto.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Amadeo y, con revocación de la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la cláusula primera, de desheredación, del testamento otorgado por Don Florencio ante el notario de esta ciudad de Salamanca Don Jesús García Sánchez en fecha 28 de mayo de 2.009 con la consiguiente reducción de la institución de heredera única y universal a favor de la demandada Doña Bárbara , contenida en la cláusula segunda, en la medida necesaria para que quede a salvo la legítima del demandante (dos tercios de la herencia) como heredero forzoso de su padre.
Quinto.-Al ser estimada la demanda, las costas correspondientes a la primera instancia se han de imponer a la demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación, y ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, y con devolución al recurrente del depósito, si hubiere sido constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Amadeo , representado por la Procuradora doña María del Henar Sastre Mínguez, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha 5 de febrero de 2.015 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo; y en su consecuencia, estimando la demanda promovida por el mismo contra la demandada DOÑA Bárbara , representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, declaramos: 1º) la nulidad de la cláusula primera, de desheredación, del testamento otorgado por Don Florencio ante el notario de esta ciudad de Salamanca Don Jesús García Sánchez en fecha 28 de mayo de 2.009 con la consiguiente reducción de la institución de heredera única y universal a favor de la demandada Doña Bárbara , contenida en la cláusula segunda, en la medida necesaria para que quede a salvo la legítima del demandante (dos tercios de la herencia) como heredero forzoso de su padre y 2º) que el referido demandante tiene derecho a percibir tal legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario de su fallecido padre, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, a realizar cuantos actos sean necesarios para el reconocimiento de los derechos hereditarios del mismo; y ello con imposición a la demandada de las costas correspondientes a la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito, si hubiere sido constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
