Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 196/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100154
Núm. Ecli: ES:APT:2015:423
Núm. Roj: SAP T 423/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 196/2014
SEPARACIÓN NUM. 8/2013
TORTOSA NUM. 2
S E N T E N C I A NUM. 151/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 9 de abril de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Africa
representada por el Procurador Sr. Granadero y asistida del Letrado Sr. Buera Bel contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha 19 junio 2013 en Juicio de Separación nº 8/13
constando como parte apelada Bernardo asistido del Letrado Sr. Mora Alarcón. Con intervención del Ministerio
Fiscal en interés de la hija menor.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada decreta las medidas consiguientes a la separación matrimonial, fijando una pensión alimenticia par la hija de 150.-euros y denegando las prestaciones solicitadas por la esposa.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando que se incremente la pensión de la hija y se fije una compensación económica a favor de la esposa y una prestación compensatoria.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación deducido, en primer lugar, solicita el incremento de la pensión alimenticia por considerar escasa la cuantía fijada resultando insuficiente para cubrir los gastos de la hija.
Como medida definitiva se trata de establecer el importe adecuado de la aportación alimenticia del padre según sus medios económicos, conforme a los criterios recogidos en el art. 237 C.c .c. que exige valorar las posibilidades económicas del obligado a efectos de determinar la cuantía de la pensión alimenticia y también en relación con la contribución que puede aportar el progenitor que convive con el hijo, ya que ambos deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta y cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades.
La cantidad establecida en la sentencia supone una aportación necesaria para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de la hija y, aunque resulta ajustado el importe de la pensión establecida, la sentencia apelada ha tomado en consideración los datos acreditados de que el padre carece de trabajo para fijar una cantidad mínima que no puede ser incrementada en tanto no tenga medios económicos para afrontar una superior, teniendo en cuenta que cobra una prestación de desempleo de 867,24.-euros de la que tiene que pagar la amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar por importe de 257,74.-euros.
La atribución del uso de esta vivienda a la hija constituye una aportación en especie computable conforme a lo dispuesto en el art. 233- 20.7 C.c .c.
Por consiguiente, debe rechazarse este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Solicita la esposa compensación por razón del trabajo alegando que durante un largo periodo durante el matrimonio hasta 2007 estuvo sin trabajar y sin cotizar en la S.S., mientras que el marido desempeñó un trabajo remunerado que ha provocado un desequilibrio patrimonial manifestado por el hecho de ser titular de bienes inmuebles y que durante el matrimonio ha estado al cuidado de la familia.
La sentencia apelada deniega esta compensación por razón del trabajo al considerar que no cabe determinar el incremento patrimonial superior obtenido por un cónyuge en detrimento de otro.
La compensación económica prevista en el art. 232-5 c.c .c. para el régimen de separación de bienes, trata de paliar el enriquecimiento patrimonial que ha tenido uno de los cónyuges favorecido por la dedicación del otro a la casa. Dado que predomina en esta indemnización compensatoria el carácter de elemento corrector del régimen económico-matrimonial de separación de bienes para compensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges, los datos a considerar serán la diferencia patrimonial y la intervención que el cónyuge perjudicado haya tenido en el incremento del patrimonio del otro. De manera que esta prestación trata de compensar el desequilibrio que durante el matrimonio se ha generado, comparando los patrimonios de ambos cónyuges y corrigiendo el enriquecimiento injustificado de uno como consecuencia del trabajo no remunerado del otro.
Respecto a la alegación del recurrente que niega esta colaboración cabe reseñar la jurisprudencia del T.S.J.C. expresando en reiteradas sentencias (S. 26 noviembre 2007) que el enriquecimiento injusto por parte del cónyuge que trabaja y genera un patrimonio se situa en la propia causa de manera que existe un enriquecimiento en favor de un cónyuge si se manifiesta un desequilibrio patrimonial generado durante la convivencia matrimonial.
Por ello, es un presupuesto imprescindible para fijarla que exista en el patrimonio final a la ruptura una diferencia patrimonial, lo que requiere la valoración de cada uno de los patrimonios, determinando el incremento patrimonial producido en un cónyuge para poder establecer la diferencia a compensar si este incremento ha sido favorecido por el trabajo del otro.
No figura la valoración del patrimonio del marido ni el incremento patrimonial que ha tenido durante el matrimonio, a fin de poder calcular la diferencia patrimonial. Tal como expone la sentencia apelada, siendo que la diferencia patrimonial no está acreditada, no cabe establecer compensación alguna ya que mediante esta prestación se trata de compensar el perjuicio. Esta conclusión debe ser ratificada porque el patrimonio que tienen está concretado en dos inmuebles y no consta la diferencia patrimonial generada durante el matrimonio.
Al respecto hay que tomar en cuenta que el inmueble vivienda familiar pertenece en exclusiva al marido, y su uso ha sido atribuido a la hija junto con su madre que tiene la custodia. Su adquisición con dinero propio del titular se justifica con las escrituras de venta de otros bienes anteriores, además del préstamo hipotecario que satisface. También cabe reseñar la finca perteneciente en su mitad indivisa a la esposa por donación del marido en Escritura de junio 2011 a la que ninguna referencia hace en su recurso. Por lo que no se dan los condicionantes previstos en el art. 232-5 C.c .c. para fijar esta compensación.
TERCERO.- El recurso de apelación también insiste en la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa para superar el perjuicio económico derivado de la ruptura alegando que dejó su trabajo para dedicarse al cuidado de la familia cuando nació la hija, y no volvió a trabajar hasta 2007, mientras que el marido obtiene ingresos que determinan un desequilibrio compensable mediante la pensión solicitada.
El art. 233-14 C.c .c. prevé la pensión compensatoria para el cónyuge cuya situación económica resulta perjudicada por la ruptura matrimonial. Conforme a las exigencias que establece el art. 233-14 y 15 para fijar esta prestación, se requiere que la dedicación a la familia haya reducido la capacidad para obtener ingresos y también debe tenerse en cuenta las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, porque se trata de 'una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago'.
La sentencia apelada examina, con los datos aportados, la situación económica de cada uno de los cónyuges y llega a la conclusión de que no está acreditado que la esposa haya sufrido el perjuicio que alega si se compara la situación económica de ambos al tiempo de la ruptura. Esta conclusión debe ser ratificada, ya que el marido está desempleado y el importe de la prestación que percibe, pagada la cuota hipotecaria y la pensión de la hija, no admite apreciar un desequilibrio.
CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha 19 junio 2013 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

