Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 62/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100144
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:429
Núm. Roj: SAP TF 429/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 62/2014
Autos nº 1285/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de abril de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda, custodia y alimentos nº 1285/2012
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Africa
, representada por la Procuradora Dª Sofía Hernández Morera, y asistida por la Letrada Dª Silvia María
Hernández Delgado contra D. Agapito representado por la Procuradora Dª Antonia Betancor Socas, y
asistido por el Letrado D. José Eduardo Amaro Luis Ravelo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de Dña. Africa , contra Dn. Agapito , representado por la procuradora Dña. Antonia Betancor Socas, se atribuye a Dña. Africa la guarda y custodia de la hija común menor de edad.
Corresponde a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad. Lo que significa que el padre y la madre han de adoptar por consenso las decisiones que incumban a la hija (como por ejemplo el cambio de colegio, o cambio del domicilio de la niña fuera de esta isla), y que ambos tendrán acceso a cuanta información relevante se refiera a la menor, particularmente en todo lo relativo a la educación y la salud de la hija.
Se reconoce a Dn. Agapito el derecho a comunicar con su hija y tenerla en su compañía; y en cuanto al tiempo y forma de ejercicio de dicho derecho, en defecto de acuerdo de las partes se fija el siguiente régimen de visitas: * el padre tendrá a la hija consigo los fines de semana alternos el sábado y el domingo entre las 12:00 y las 19:00 horas, sin pernoctar la menor con él; recogiendo a la niña y reintegrándola en el domicilio materno.
* Todos los martes el padre recogerá a la hija a la salida del colegio y la llevará al domicilio materno a las 19:00 horas.
Régimen de visitas que regirá todo el año, incluidos los períodos de vacaciones escolares.
* Si bien en las vacaciones de Navidad el padre tendrá además a la hijaconsigo los días 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero desde las 12:00 hasta las 19:00 horas; con entrega y recogida de la menor también en el domicilio materno.
* Y el Jueves Santo la hija estará con su padre desde las 12:00 hasta las 19:00 horas, con entrega y recogida de la menor en el domicilio paterno.
*Los martes no lectivos (porque sean festivos o de vacaciones escolares) el padre recogerá a la hija en el domicilio materno a las 12:00 horas, reintegrándola a las 19:00 horas.
Sin perjuicio de poder instarse en el futuro - por el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas - un régimen de visitas más amplio, en cuyo momento se resolvería lo que procediera para proteger el interés de la menor, atendidas las circunstancias comprobadas que tuviere entonces el padre y el cumplimiento que hubiera hecho el Sr. Agapito de las visitas fijadas a su favor en esta resolución.
Los dos progenitores podrán comunicar por teléfono con su hija dentro de la normalidad cuando no la tengan en su compañía.
En concepto de alimentos para la hija común abonará el demandado la suma mensual de 180 euros; debiendo pagar dicha cantidad puntualmente en los diez primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que designe la Sra. Africa , y actualizándose el importe fijado anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.
Además el padre sufragará el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social que genere la hija; y el 50% de otros gastos extraordinarios, sobre los cuales constara acuerdo expreso previo del padre y de la madre.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra que acuerde la reducción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común de los litigantes, Esther ,de cuatro años de edad, a la cantidad de 100 euros mensuales, ya que no puede satisfacer la cantidad señalada en la instancia, pues el apelante percibe una ayuda de 426 euros mensuales, próxima a finalizar, vive en una habitación alquilada, y se sustenta con las ayudas que percibe de unos 200 euros mensuales, acusando en definitiva error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia e infracción de los artículos 146 y 147 del Código Civil , y de las tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial que fija muy por debajo la cantidad necesaria en concepto de alimentos para un menor, sin problemas médicos o de atención especial, teniendo en cuenta los limitados ingresos del obligado a satisfacerlos.
SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada en esta alzada resulta conveniente referir lo declarado por esta Sección reiteradamente y es que, la determinación de la cuantía de los alimentos se establece bajo parámetros de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil . Dicha norma lo que tiene en cuenta a hora de la citada cuantificación alimenticia, no es rigurosamente el caudal o ingresos económicos de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, pero en directa relación con el patrimonio de la persona obligada a tal prestación alimenticia. Este criterio de proporcionalidad y por tanto su apreciación y valoración, básico en la cuantificación de los alimentos, viene atribuido al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, y en todo caso, queda difuminado en el margen de cobertura de las necesidades de alimentación, vestido, educación, etc., del alimentista que conforman el concepto jurídico de alimentos integrantes del denominado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.
Debe desestimarse la pretensión revocatoria, manteniéndose, en consecuencia, lo acordado en instancia en cuanto a la obligación del apelante de satisfacer una cantidad que corresponde a un mínimo vital fijado en la cantidad de 180 euros, ya que ello está de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, referido en el anterior fundamento. No hay lugar, pues, a reducir la obligación de abonar los alimentos fijados a favor de la hija menor, ya que las necesidades de ésta, derivadas del derecho de alimentos, son prioritarias. Además, no se puede soslayar el hecho de que el apelante no consta que padezca enfermedad física o psíquica que le impida desarrollar actividad laboral, y de hecho lo está haciendo esporádicamente como escayolista por lo que está en condiciones de obtener ingresos, y como refiere la sentencia de instancia, ha realizado trabajos para varias empresa y ha pagado el colegio de la menor y realizado compras para ésta, lo que presupone unos medios económicos que le permiten satisfacer aquella cantidad.
No se aprecia, pues, error en la valoración de la pruebas practicadas, pues la sentencia de instancia ha tenido en consideración los ingresos acreditados por parte del progenitor demandado, ni infracción tampoco de los artículos referidos.
TERCERO.- Que, aún desestimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en el ámbito del complejo entramado de las relaciones personales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Betancor Socas, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife (Familia) en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos num. 1285/2012, resolución que se confirma íntegramente.2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firmas y leída ante mí, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretario de Sala Certifico.
