Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 385/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/006496

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0006496

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 385/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 969/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SISTEMAS MODULARES SERGIO LUPI 2001 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA

S E N T E N C I A Nº 151/2015

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ,

Magistradas

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a quince de julio de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 385 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Barakaldo, y del que son partes como demandante, D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado D. Rene Zugazaga Adanez y como demandada, la mercantil SISTEMAS MODULARES SERGIO LUPPI 2001 S. L., representada por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza y dirigida por el Letrado D. Sergio Gil-Gibernau Marine, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO .-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 deseptiembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: DESESTIMARla demanda formulada por el procurador Sr. Gorrochategui, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la mercantil SISTEMAS MODULARES SERGIO LUPPI 2001 S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al actor'.

SEGUNDO .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Alberto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO .-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciéndose constar que la duración del suporte audiovisual del Juicio es de 5 horas, 4 minutos y 56 segundos.


Fundamentos

PRIMERO .-La representación de D. Luis Alberto se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 55.535,60 euros de indemnización por clientela, 27.767,80 euros por falta de preaviso, más 3.281,85 euros en concepto de comisiones irregularmente deducidas y 72.056 euros por el 10 % de comisión correspondientes a las ventas realizadas directamente por la empresa y no comunicadas al actor en Álava y Bizkaia en los años objeto de reclamación, todo ello por entender que la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que 1) en cuanto al retraso injustificado en el pago de las comisiones, por un lado se reconoce que existen unas discrepancias que entorpecen el pago puntual de las comisiones y, sin embargo, se dice que no hay retraso en el pago de ellas y esto significa que el problema se debe a que el empresario incumple sus obligaciones contractuales ya que no proporciona al Agente aquellos documentos que la Ley de Contrato de Agencias le exige, se da como probado que Sergio Luppi, S. L., no envió las facturas sino únicamente una relación confeccionada por la propia empresa y el diseño de la factura con el importe que debe contener en cada período, con lo que el Agente nunca puede saber si le pagan o no las comisiones, habiéndose visto a través de las periciales que Sergio Luppi ha ocultado al Agente ventas por importe de 720.000 euros, que generan unas comisiones de 72.000 euros, incumpliendo con el Contrato de Agencia al no remitir las facturas en estos cinco años, siendo en el último año 2011/2012 cuando aumentan exponencialmente las ocultaciones e impago de comisiones, debiendo estarse a lo manifestado por el Perito Sr. Faustino , no pudiendo considerarse la apreciación del Perito Sr. Javier que en sus aclaraciones dijo que no se le había pedido este dato, habiendo asegurado sólo los datos de Alava.

2) En cuanto al impago de las comisiones derivadas de las cuentas directasrealizadas por la demandada, se reitera la exclusividad, pues durante 20 años no hubo más que un Agente en Alava y no consta facturación por ningún otro Agente y eso lo viene a corroborar el documento nº 3 de la demanda, en el que se reconoce esa zona asignada a un agente y ninguna incidencia puede tener que facturara en cualquier zona limítrofe y el hecho de que existan clientes que hacen directamente pedidos a la empresa, sólo prueba la deslealtad del empresario con su representante.

3) Se da como probado que la demandada ha entregado directamente en persona y acompañado de otra persona los catálogos a los tres clientesque declararon sobre el particular y, sin embargo, no se considera constitutivo de un incumplimiento contractual grave, cuando se le ha sustraido al Agente un elemento fundamental para su trabajo y para el control de los productos.

4) En cuanto a la venta directa a los clientes, reconocida por el Sr. Gumersindo que no generaron comisión, supone una competencia desleal hacia el Agente y más cuando dichas ventas llevan o pueden llevar una rebaja en el precio, mostrando la factura de venta en B a Saneamientos Ayala, S. L., un descuento entre el 30 % y el 40 %, mientras que a Grisoval que compró a través del Agente se le aplica un descuento del 5 %.

2º) La propia sentencia reconoce una serie de incumplimientos al empresario queotorga al actor la facultad de resolver el contrato por causa imputable al empresario y esto supone una resolución tácita, que se ha exigido que se declare por vía judicial, siendo la primera consecuencia de esta declaración el derecho del Agente demandante a ser indemnizado por la clientela aportada a la empresa, así como por la falta de preaviso.

3º) Incongruencia por omisión en relación con la reducción de la reclamación de 10.200,12 euros a 3.281,85 euros.

4º9 No procede la imposición de costas.

SEGUNDO .-A fin de resolver las cuestiones debatidas en el recurso resulta primordial revisar cuáles fueron las acciones que se ejercitaron en la demanda, a saber, se interesaba que se declarase la existencia de una tácita rescisión por parte de la empresa Sistemas Modulares Sergio Luppi 2001, S. L., del contrato de referencia que vincula a las partes por causa imputable a la demandada y, en consecuencia, se condene a la demandada como indemnización por clientela y falta de preaviso la suma total de 61.686,60 euros (41.124,40 euros y 20.562,20 euros respectivamente) más otros 10.200,12 euros por comisiones irregularmente deducidas, reduciendo esta cifra finalmente a 3.281,85 euros, así como aquellas otras cantidades que resultaran de la prueba pericial y que serán del 10 % del volumen de ventas realizadas directamente por la empresa y no comunicadas al Agente en Alava y Bizkaia en los últimos cinco años y que no habían sido liquidadas, estimando el actor que debe declararse tácitamente resuelto el contrato de referencia que le unía a la demandada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, tales como entregar en tiempo y forma los catálogos y muestrarios, pagar a tiempo y forma las comisiones, sobre todo a partir de marzo de 2012 y en particular, al tener un comportamiento desleal con el Agente y ajeno a la buena fe, haciendo competencia desleal al actor al vender personal de la demandada los mismos productos que el Agente representa, quebrándose con todo ello la confianza en la relación contractual, no contestando a lo que se le pregunta en relación al retraso en el pago de las comisiones y sus importes intentando hacer ver que existe un descenso del volumen de las ventas, y sin que formalmente la demandada haya resuelto el contrato pero sí en la práctica y sin causa justificada, y sin respetar el plazo de preaviso, lo que le da derecho al demandante tanto al abono de las comisiones dejadas de percibir, como a las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, y de las comisiones indebidamente descontadas. por lo que deberán examinarse a continuar los diferentes incumplimientos denunciados, siguiendo por razones operativas el mismo orden del escrito de recurso.

TERCERO .-1) Retraso injustificado en el pago de las comisiones, ante esta alegación las Sala comparte plenamente la tesis sustentada en la resolución recurrida pues reprochándose a la demandada el retraso injustificado del pago de las comisiones de forma habitual en el último semestre (la demanda se presentó el día 30 de julio de 2012) lo cierto es que la demandada ha acreditado haber abonado las comisiones del mes de julio de 2012, por un importe de 1.479,70 euros, a través de pago domiciliado en su cuenta de Bankinter (documento nº tres) y haberle requerido el inmediato envío de la factura en varias ocasiones (documentos cuatro y cinco) que no consta hubiera sido remitida, y lo mismo cabe decir de la factura correspondiente a septiembre, según reflejan las comunicaciones de 19 de octubre de 2012, por lo que no cabe hablar de retraso injustificado en el pago de las comisiones, aunque sí se aprecia disconformidad entre las partes en cuanto a los porcentajes de comisión aplicados por la demandada, habiendo manifestado D. Luis Alberto en el Juicio que le variaban el tipo de comisión, teniendo por ello que contestarles pidiendo explicaciones, no habiendo recibido desde el pagaré de julio, ningún tipo de comisión, encontrándonos, por lo tanto, ante unas discrepancias en cuanto a los porcentajes a aplicar y montante de la comisión, que podrían ocasionar dificultades en el cobro puntual de las comisiones pero esta circunstancia, aisladamente considedrada, como señala resolución recurrida, no puede ser, en modo alguno, indicativa de resolución tácita del contrato, teniendo en cuenta además la operativa de trabajo que habían seguido las partes a lo largo de los 20 años de relación comercial, esto es, el Agente calculaba las comisiones sobre el inporte de las ventas que concertaba, aplicaba el porcentaje de comisión convenido, remitía factura a la demandada y ésta pagaba.

2) Impago de las comisiones derivadas de las ventas directas, reiterando, a tales efectos, que había exclusividad ya que durante años no hubo otro agente de la demandada en las provincias de Alava y Bizkaia, como lo prueba la falta de facturación al respecto y lo corrobora el documento número tres de la demanda, probando el hecho de que haya clientes que facturan directamente a la demandada la deslealtad de ésta.

Debe recordarse por ello que conforme al artículo 12 de la Ley de Contrato de Agencia :

'Comisión por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia.- 1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el acto y operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.

b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto y operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente'.

Pone mucho énfasis la representación del demandante en el contenido del documento nº tres de la demanda, que en su opinión probaría la existencia de tal pacto de exclusividad, pero tras un examen detenido del mismo, no se puede concluir en el sentido preconizado por la representación del recurrente, pues de su lectura se deduce que, al menos para 2004 VIZAR era el representante único para Bizkaia y Álava, pero como tiene declarado la Jurisprudencia, Agente único no implica necesariamente Agente exclusivo en esa zona, siendo así que la exclusividad opera como una importante restricción a la libertad comercial de las empresas y exige una prueba clara por parte de quien la invoca.

Pero es que, además, no hay constancia por escrito de tal pacto de exclusividad, dado que estamos en presencia de un contrato verbal, pero sobre todo, hay un hecho sumamente relevante que evidencia que no existía pacto de exclusividad, y es que, como el propio D. Luis Alberto reconoció en el Juicio, tan sólo había realizado operaciones comerciales con cinco de los diecinueve clientes que contenía la lista de clientes de Álava de la demandada, Sergio Luppi 2001, S. L., (documento nº dos de la contestación) pues tan sólo reconoció como clientes suyos a Saneamientos Alvarado, S. L., Electrodomésticos Cober, S. L., Prisma Proyectos 2011, S. L., AMAFER y KIDE, creyendo que estos eran los únicos clientes de Álava, opinión esta última que resulta bastante increíble, para un período tan dilatado (20 años) y referido únicamente a la provincia de Álava, lo que explica que nada se dijera en la demanda acerca de actos de comercio no promovidos ni concluidos por él pero que le hubieran reportado comisiones; y por otra parte, el propio actor reconoció haber promovido diversas operaciones en zonas limítrofes como Burgos, Cantabria e incluso Francia.

Por último, las testificales prestadas en el Juicio tampoco han servido de apoyo a la tesis de la demantante pues aunque los diferentes testigos se pronunciaron en el sentido de haberle conocido profesionalmente como agente de JOSMAN, DISMOBAN y finalmente Sistemas Modulares Sergio Luppi 2001, S. L., ninguno de los testigos afirmó que fuese Agente exclusivo, remitiéndonos a estos efectos a las declaraciones que obran en el soporte audiovisual del Juicio y la sentencia pormenoriza adecuadamente, sin olvidar, por otra parte, que ni siquiera el demandante ha alegado ni mucho menos probado, que durante la vigencia del contrato hubiera percibido comisiones al amparo del artículo 12.2 de la Ley de Contrato de Agencia , en relación con anteriores comerciales, no promovidas ni concluidas por el mismo.

3) Entrega y envío directo de los catálogos a los clientes.

Ante las discrepancias entre las partes debe recordarse que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Agencia , al regular las obligaciones del empresacio dispone que '1) En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe y 2) en particular, deberá, entre otras obligaciones, a) poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional'.

Y en segundo lugar, a través de la prueba testifical practicada en el Juicio, ha quedado demostrado que en algunas ocasiones la demandada remitió sus catálogos directamente a sus clientes, y no a través del agente, por así haberlo reconocido D. Cipriano , empleado de Bakomat enVitoria quien añadió que los últimos catálogos se los llevó directamente D. Gumersindo y que ya en 2012 le dijeron que los pedidos los pasaría directamente D. Gumersindo , D. Carlos Miguel de G RISOVAL manifestó que los últimos catálogos y tarifas se las había traído D. Gumersindo y que algún pedido lo ha pasado directamente a fábrica por habérselo pedido en algún caso pero no le ha salido más barato, y también D. Arcadio , de Línea 3 de Sopelana, indicó que el gerente de Luppi les dijo que para mayor seguridad que hiciera los pedidos a fábrica directamente, hace tres o cuatro meses, y el último pedido lo ha pasado directamente, el Sr. Gumersindo le dijo que podía hacer los pedidos directamente pero no le prohibió trabajar con el Sr. Luis Alberto , mientras que otros tres testigos, también empleados de clientes de la demandada nada dijeron acerca de esta cuestión relacionada con la entrega directa de catálogos.

4) Ventas directas a los clientes, que no generar comisiones y que en opinión de la parte recurrente suponen actos de competencia desleal hacia el agente y más cuando dichas ventas conllevan o podían conllevar descuentos en el precio.

Ciertamente el propio representante legal de la mercantil demandada, D. Gumersindo reconoció que tenían clientes que les hacían encargos a fábrica directamente, mientras que otros lo hacían a través del comercial, desde hacía muchos años. pero los pedidos que se pasan directamente a fábrica no general comisiones para el agente, a Saneamientos Alvarado la llevó el Sr. Luis Alberto hasta que el cliente decidió que no quería seguir así y Saneamiento Gasteiz había pasado siempre los pedidos directamente a fábrica.

CUARTO .- Llegados a este punto y sentadas las anteriores consideraciones, se aduce por la recurrente que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba pues si bien reconoce la existencia de una serie de incumplimientos del empresario que otorgan al actor la facultad de resolver el contrato por causas imputables al empresario, lo que supone una resolución tácita, se desestima la demanda, cuando la consecuencia de tales apreciaciones debería haber sido conceder al demandante las indemnizaciones por clientela y por ausencia de preaviso.

Pues bien, ante estas alegaciones y a la vista del resultado probatorio, la Sala no puede compartir la tesis sustentada en el recurso, ya que no cabe entender demostrado que la mercantil Sergio Luppi 2001, S. L., haya abocado a D. Luis Alberto a una situación que, en la práctica, haya supuesto la resolución tácita del contrato, y ello pese a que, como también se ha evidenciado a través de las pruebas practicadas, la demandada haya incumplido en parte algunas de sus obligaciones como empresaria en relación con el agente demandante.

Y así, como antes se ha ido desgranando en los párragos precedentes, ha quedado suficientemente acreditado que, al menos en relación con tres de los clientes de la demandada, de esa bolsa de aproximadamente 76 clientes, la mercantil Sergio Luppi 2001, S. L., les ha suministrado directamente los catálogos y muestrarios, y no a través de sus Agentes, como era su obligación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. 1 y 2 de la Ley de Contrato de Agencia , habiéndose efectuado tal entrega precisamente por el propio D. Gumersindo , que solía ir acompañado de otra persona, a la que no presentó como comercial.

Del mismo modo, ha quedado asimismo acreditado que la propia demandada ha realizado en ocasiones ventas directas con algunos clientes, algunos directamente suyos y obtenidos sin intervención del demandante, pero también en algunos casos, con clientes de éste, sugiriéndoles la conveniencia de efectuar los pedidos directamente a fábrica.

Y también debe reputarse acreditado que no siempre la demandada facilitaba al actor toda la información precisa y suficiente sobre el alcance de los pedidos realizados, como se desprende de la correspondencia cursada entre las partes en el mes de octubre de 2012 (documento nº cuatro de la contestación) y de las manifestaciones de la empleada de la demandada, Dª Candelaria , administrativa de la empresa desde 2002, quien señaló que hacía las liquidaciones conforme a las instrucciones de su superior, que tomaba conforme al acuerdo que había con el representante, reconociendo que en febrero de 2012 hizo una corrección de errores en la facturación de las comisiones, teniendo dos tipos de clientes, los de los agentes y los directos de la empresa, pagando comisión sólo a los clientes de los agentes y en cuanto a la forma de trabajar con éstos, emitían un listado de pedidos para los agentes, estando abiertos a cualquier aclaración, pero también es cierto que el actor no ha acreditado haber requerido fehacientemente y en forma a la actora para que le facilitara los datos previos para poder comprobar la exactitud o inexactitud de las liquidaciones generadas, por lo que ciertamente no cabe establecer que se haya producido un incumplimiento trascendente y decisivo de la demandada sobre este extremo, sino discrepancias de mayor o menor alcance, pero que nunca llegarían a generar una exigencia de respuesta contundente a la demandada, o cuando menos, no hay prueba de ello.

Y en lo que se refiere al suministro directo de los catálogos y tarifas por parte de la demandada a algunos de sus clientes, tres de un total de setenta y seis, clientes del demandante, sin que se haya probado que existiera petición de actuación al margen del agente y sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.1 b) de La Ley de Contrato de Agencia , que como es sabido, otorga derecho al agente a percibir la correspondiente comisión en el caso de que 'el acto u operación de comercio se haya concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido, y en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga', lo que le permitiría al agente resarcirse al margen de las acciones ejercitadas en este procedimiento, no pudiendo por todo ello entenderse que el agente se haya visto seriamente perjudicado en su labor profesional, cuando dispone de instrumentos legales apropiados para solucionar la cuestión.

Y lo mismo cabe decir respecto de las ventas directas a clientes propios de la demandada, pues además de que no ha quedado acreditado la existencia de un pacto de exclusiva, tampoco hay datos suficientes que permitan establecer que la demandada esté intentando o promoviendo con carácter general la celebración de contratos respecto de clientes propios del Agente, pues ninguno de los clientes testigos afirmó que hubieran recibido indicación o petición de que no contrataran a través del agente y tampoco se ha practicado prueba de relevancia en cuanto al supuesto beneficio económico que dicha contratación podría reportar a los clientes, de haberla sería para la empresa, pues los clientes dijeron que no les supuso rebaja la contratación directa, pero esa es otra cuestión; en cualquier caso esas ventas directas no podrían perjudicar al agente, dados los términos del artículo 12.1 b) de la Ley de Contrato de Agencia a que antes nos hemos referido, pero acerca de la cual no se ha ejercitado acción alguna en la demanda.

Por último, no puede olvidarse que, en la realidad, la relación comercial ante las partes sigue vigente y el Agente demandante sigue trabajando para la demandada y percibiendo las correspondientes comisiones, según ha quedado sobradamente acreditado a través de la prueba practicada, y en particular de los dictamenes periciales obrantes en autos, debiendo significarse a estos efectos que la desminución en la percepción de comisiones por el actor se ha evidenciado como una lógica traslación a dicho ámbito mercantil del impacto de la crisis económica y, en particular, dentro del campo de la construcción de viviendas, como pusieron de manifiesto algunos de los testigos, así D. Leopoldo , de ECO MAMPARA S.A., que habló de un descenso de las ventas en un 55%.

Finalmente, y en cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia en cuanto a la cifra finalmente establecida por la demandante en cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de comisiones indebidamente retraídas (reducida de 10.200,12 euros a 3.281,85 euros), tal alegación debe ser rechazada pues la sentencia desestimó la demanda y ningún pronunciamiento estableció sobre tal capítulo.

De todo lo expuesto y no habiéndose apreciado un incumplimiento relevante de sus obligaciones en la demanda ni tampoco, y en consecuencia, haber abocado al demandante a una situación que, de hecho, haya determinado la resolución del contrato, que sigue plenamente vigente todavía, a tenor del resultado probatorio, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso ( art. 398.1 de la LEC ) por no ser de apreciar dudas de hecho ni de derecho.

SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 969 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 0038514. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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