Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 110/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100142
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2305
Núm. Roj: SJM Z 2305:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702Fax: 976-208704N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Emilio , Claudia .
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 110/15-D sobre reclamación de cantidad instado por Emilio y Claudia contra Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Sra Andrea González
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 20 de febrero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 745,30 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 30 de junio de 2015.
TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, aclarando la misma a instancia del Juzgador y la parte demandada se opuso. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propusieron los medios de prueba que figuran en las actuaciones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Emilio y Claudia contra Vueling Airlines SA demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de dos horas en la llegada del vuelo NUM000 de Ibiza-Barcelona del 29 de julio de 2014. Frente a dicha demanda se formula oposición por la contraria, instando la desestimación de la misma, negando que el retraso sea superior a tres horas a los efectos de la posible indemnización conforme al Reglamento 261/04 e impugnando la cuantía indemnizatoria.
SEGUNDO.- Para resolver la controversia debe indicarse que no se alega causa alguna justificativa del retraso de dos horas en la llegada del vuelo (prevista para las 19.55 horas y que tuvo lugar a las 21.55 horas), no siendo controvertido que el retraso no llegó a las tres horas que establece la sentencia del TJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.
Sentado lo anterior, la consecuencia de la anterior premisa no es la desestimación de la demanda como pretende la demandada sino que no procede la aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El Reglamento 261/04 determina una indemnización en dinero que opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete o las atenciones prestadas o necesidades de atención de los pasajeros, liberando a los mismos de la necesidad de probar perjuicio alguno, compensación automática que no puede otorgarse en este caso, de acuerdo con la sentencia del TJCE antes reseñada, al no superar el retraso las tres horas. Ahora bien, ello no libera de responsabilidad a la demandada. Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.
En primer lugar debe indicarse que procede estimar el gasto de Ave de 45,30 euros dado que por el retraso los demandantes perdieron el Ave de las 21.50 horas contratado para desplazarse a Zaragoza de acuerdo con la documental aportada. Aunque la demandada cuestiona la realidad de los billetes de Ave, no existe motivo para ello ya que se ha constatado su coincidencia con el original en el acto del juicio y no se trata de billetes nominativos, por lo que no puede figurar el nombre de las demandantes. Además, no consta que las demandantes hubieran podido tomar un Ave posterior dado que el último del día, por conocimiento del Juzgador y salvo prueba en contrario por la demandada que no ha practicado, tiene su salida precisamente a las 21.50 horas.
En cuanto al daño moral, la jurisprudencia ya ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica. En particular para los retrasos de vuelos ha dicho nuestro Tribunal Supremo en STS de 31 de mayo de 2000 que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. Evidentemente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo. Sin embargo, más adelante, la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por la parte demandante, en atención al número de horas de retraso (dos horas), superan la mera molestia, aburrimiento o fastidio propio de cualquier retraso aéreo. Al contrario, se debe presumir un importante estado de nerviosismo y ansiedad por el tiempo que va transcurriendo y mas cuando se sabe que se ha perdido el enlace ferroviario y deben buscar un transporte alternativo para regresar ese mismo día, dado que no existen mas trenes Ave y tienen que trabajar al día siguiente. Partiendo de tal circunstancia y considerando que el art. 1.103 del CC concede a los tribunales la facultad de moderar la indemnización en casos en que se incurra en negligencia, debe entenderse prudente y razonable una indemnización de 75 euros por pasajero, no computándose cantidad alguna por que dejaran de realizar su trabajo ya que no consta que tal circunstancia haya implicado una reducción salarial.
TERCERO.- Al estimarse la demanda parcialmente no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emilio y Claudia contra Vueling Airlines SA debo condenar y condeno a la demandada Vueling Airlines SA a que abone a cada demandante la suma de 97,65 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
