Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 144/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2016
Rollo: 144/2016
S E N T E N C I A NÚM. 151/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, once de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2016, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES COVACANO S.L., representada por el procurador de los tribunales, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, asistida por el Abogado PELAYO MENENDEZ PAREDES, y como partes apeladas, Casiano y Esteban , representados por la procuradora de los Tribunales ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistidos por la Abogada BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA; Imanol , representado por la procuradora de los Tribunales PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado ANTONI AULÉS MONTURIOL; ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Millán y Lorenza , representados por la procuradora MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA, asistidos por el Abogado ESTEBAN GONZALEZ RODRÍGUEZ; MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la procuradora de los tribunales, ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistida por el Abogado JUAN FERREIRO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-1- 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por PROMOCIONES NOVACANO S.L. frente a Don Millán , Doña Lorenza , ASEMAS, Don Imanol , Don Casiano y Don Esteban y MUSAAT, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PROMOCIONES COVACANO S.L., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-5-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la entidad actora la sentencia que desestima en su integridad la demanda planteada frente a un conjunto de personas físicas con quienes contrató el proyecto básico y de ejecución de un edificio, así como contra la aseguradora. Motivo de la reclamación es el incumplimiento del contrato determinante de una serie de defectos. Debe señalarse que el recurso se aquieta con la 'desestimación de la demanda en lo que afecta a la pretensión de condena' y su pretensión se reduce solo a aquel incumplimiento.
Motivos de la impugnación son: a) Inexistencia de argumentación acerca de los incumplimientos contractuales que se denunciaban en la demanda, lo que supone una incongruencia omisiva; y b) Error en la valoración de la prueba como consecuencia de no haber tenido en cuenta informes que no son ni el técnico del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Valdoviño, localidad donde se encuentra el edificio, d. Eutimio , ni el contratado por la mercantil actora que firma el arquitecto técnico d. Alexander , aportados ambos con el escrito de demanda, sino los presentados por algunos de los demandados, concretamente por los arquitectos técnicos y por la aseguradora MUSAAT, que resaltan varios incumplimientos contractuales.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede ser acogido: se pretende una incongruencia omisiva por no haber motivado la inexistencia de incumplimientos contractuales.
Y no puede estimarse porque la sentencia señala, tras recoger en el tercero de los fundamentos jurídicos la naturaleza provisional del informe del arquitecto municipal que solo pretendía aclaraciones de la entidad actora, la promotora, y aportación documental, y la absoluta limitación de lo ofrecido por el que firma el sr. Alexander , en el cuarto dedica un primer párrafo a señalar que lo ejecutado no infringe la normativa municipal en materia de altura ni en exceso de edificabilidad, el número de plazas de garaje supera a las exigidas, el patio cumple las dimensiones, los ascensores tampoco tienen defecto alguno, el ancho de pasillos se soluciona con un leve traslado de un tabique, las barandillas no precisan sino colocarlas y los alzados se solucionarían con una modificación en el plano final de obra. Pero es que a renglón seguido concluye que esos leves defectos que señala no pueden imputarse a la dirección de la ejecución de la obra que son los demandados. Y la explicación viene apoyada en los informes periciales acompañados con las distintas contestaciones a la demanda, concluyendo con lo que en su conjunto los peritos afirman con rotundidad, entre los que se cuenta el propio de la actora: el absoluto abandono del edificio a que lo sometió la actora, que es la promotora - constructora, ha conseguido que lo que eran defectos puntuales se haya convertido en 'resultados catastróficos', y esta última realidad que concluye la sentencia con toda corrección está apoyada en lo que la propia entidad actora tuvo la necesidad de reconocer: el informe provisional del arquitecto del Ayuntamiento de Valdoviño del que se dio traslado para que aclarara las desviaciones de lo ejecutado con el proyecto y para que presentare la correspondiente documentación con la finalidad de permitir continuar adelante tuvo la callada de PROMOCIONES COVACANO por respuesta, lo que es lo mismo: fue la inactividad consciente y voluntaria de quien en estos momentos pretende responsabilidades ajenas la determinante de las consecuencias presentes en el momento en que se presenta la demanda.
En consecuencia, no existe la pretendida incongruencia omisiva por aparecer en la sentencia con claridad expresiva la inexistencia de responsabilidad en los demandados acerca de los defectos constructivos.
TERCERO.- El error en la valoración de la prueba exige nuevamente considerar ese conjunto de informes que constan en el procedimiento.
Se fija en primer término el recurso en un error originario del proyecto que obligó a modificar la solución constructiva del faldón de cubierta, y cita para explicar las páginas 15 a 17 del informe firmado por dª Rocío , las 25 a 27 de dª Carlota y las 8 y 9 de d. Jose Luis , los tres arquitectos. Sin embargo olvida conscientemente el recurso las conclusiones de cada uno de tales informes. Que son los siguientes: la primera reseñada dice: 'No existe infracción urbanística, ya que ni la altura del peto ni la cubierta ejecutadas están fuera de normativa y, por otro, tampoco existe ningún exceso de edificabilidad en este edificio, ya que su superficie construida computable es inferior a la permitida. Lo que ha ocurrido es un error por parte del técnico municipal al confundir la superficie total construida del edificio con la superficie construida computable a efectos urbanísticos' (página 107 de dicho informe en el folio 601 de los autos). La segunda señala 'esta condición no genera un exceso de edificabilidad en el inmueble construido respecto al aprovechamiento máximo permitido según el Proyecto de Equidistribución de la UA-9, y en consecuencia no se precisa acometer ninguna actuación sobre el edificio terminado, pues la solución de cubierta así ejecutada no genera ningún daño, perjuicio o incumplimiento urbanístico (página67 de este informe en el folio 817 de los autos). Y el tercero: ' ... a juicio del que suscribe no existe infracción urbanística alguna, ni se precisa de acción correctora alguna para minorar los referidos 2597 m2 indicados en el informe de los servicios técnicos, toda vez que no exceden el máximo de edificabilidad apropiable por la empresa promotora según el proyecto de equidistribución aprobado' (página 14, folio859 de los autos). No puede olvidarse que la demanda se apoya en un informe firmado por d. Alexander (folios 45 a 66) sobre el que la sentencia no tiene más remedio que decir que 'no es que ... aparente un particular rigor ... revelando sus palabras una excesiva ligereza ...'.
Se extiende a renglón seguido la responsabilidad, sin explicación de clase alguna, a los arquitectos técnicos como directores de ejecución, pero no se detiene a examinar con cuidado los informes en los que teóricamente apoya su disconformidad con la sentencia, olvidando que no se revela incumplimiento contractual alguno y en cuanto a los defectos que apareciendo algunos en ellos, lo hacen en estos términos: en relación con los garajes y sus pasillos no es competencia de los técnicos demandados, sino en su caso de un ingeniero industrial (página 109 del informe que firma dª Rocío , en el folio 603 de los autos, y en la página 68 del que firma dª Carlota y d. Aureliano , folio 818 de los autos); en relación con un patio, anchura de pasillos en dos viviendas o tendederos en otras dos, ningún incumplimiento existe; en cuanto a la falta de alguna barandilla no es responsabilidad de la dirección técnica (conforme señala el informe de d. Jose Luis en los folios 885 a 887 de los autos, 866 y 887 y 888); sobre las dimensiones de cuatro salones de otras tantas viviendas no es responsabilidad de los técnicos y sí de la constructora (la demandante), conforme se señala en el informe de dª Carlota en la página 41, folio 791 de los autos); y en cuanto al problema en la junta de dilatación es un defecto puntual de puesta en obra atribuible a la constructora, si bien la actual dimensión de tal patología se debe al abandono de la promotora-constructora, la demandante (página 45 de este mismo informe, en el folio 795, lo que se reitera en el folio 900 dentro del informe de d. Jose Luis , así como en la página 71 del informe de dª Ramona , folio 708 de los autos), debiendo añadirse con palabras de este mismo informe (folios 700 y 701 de los autos): 'El promotor es conocedor desde hace años de que la filtración se está produciendo y que está ocasionando cuantiosos daños. A pesar de ello lo único que ha hecho hasta ahora es colocar una mampara con un plástico encima de la junta. Y esto después de haber levantado el cordón de sellado de la junta, como se puede ver en las fotografías, de modo que si en principio el sellado estaba ligeramente despegado en un punto, con el paso del tiempo y con el levantado de baldosas, impermeabilización y junta, lo único que se ha conseguido es despegarla casi por completo y que el agua, ahora, entre sin freno en las viviendas, llegando a llevar a la ruina a las diez que están situadas debajo'.
El repaso de todos los informes, excepto el que carece de sustento alguno que es el presentado con el escrito de demanda, dejan muy clara la única realidad que se impone: la inexistencia de responsabilidad de los técnicos demandados, lo que determina la ausencia también en la aseguradora co-demandada por cubrir la cobertura de esta responsabilidad, apareciendo también manifiesto el abandono voluntario del edificio tras un actuar dañino para el mismo y que determinó el incremento de las filtraciones.
Se desestima por completo el recurso interpuesto frente a la sentencia que valoró con absoluta corrección las pruebas practicadas y que constan en el procedimiento.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES COVACA NOS.L. contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
