Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 898/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100132

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4525

Núm. Roj: SAP B 4525/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 898/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 318/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 151/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 12 de Mayo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 318/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a
instancia de D. Pio contra 'CATALUNYA BANC, S.A.' y 'CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL INSSUANCE
LIMITED' , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y demandadas, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2015, por el Sr/
a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Pio y condeno a CATALUNYA BANC SA: 1. Declaro la ineficacia por nulidad relativa o anulabilidad la adquisición de participaciones preferentes relacionada en el escrito de la demanda.

2. se condena a la demandada a la devolución del importe de las citadas suscripciones con incremento de los intereses desde la fecha de las respectivas suscripciones, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes y deduciendo de dicha cantidad la totalidad de los importes como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participaciones. También deberá deducirse de la cantidad a percibir por los actores la cantidad objetiva por razón del canje, incrementada en el interés legal desde la fecha de su percepción, con detracción del importe de la venta al FGD.

3. sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por 'CATALUNYA BANC, S.A.' 'CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL INSSUANCE LIMITED' y Pio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia tanto la parte actora como la demandada, persiguiendo el recurso sostenido por la primera que se acuerde condenar a la segunda al pago de las costas de la primera instancia, imponiéndosele también las de ésta alzada y el presentado por la demandada la desestimación de la demanda, con costas a la adversa.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos sostenidos de contrario, peticionando su desestimación con imposición de las costas.



SEGUNDO.- Por la propia trascendencia de lo pretendido debe abordarse en primer término el recurso presentado por la demandada, cuyo primer argumento, resumidamente radica, en la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, refiriendo que la decisión de la actora de vender las acciones de Catalunya Banc, S.A. al fondo de Garantía de depósitos, determina que no exista ya el objeto del contrato cuya nulidad se interesa, lo que hace que no resulte posible la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto de aquel.

Entiende que dicha venta presenta los efectos jurídicos que impiden la declaración de nulidad y que son la confirmación de la compra, la contravención de los actos propios y la extinción de la acción de nulidad.

No puede aceptar ésta Sala la tesis de la recurrente.

El hecho de que se hubiera producido la venta de los títulos no priva a los actores de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, no impide la pretensión que se ejercita, no puede obviarse, además como única salida posible a la situación existente, de forma que no puede sostenerse que la aceptación de ese negocio jurídico fuera una manifestación de voluntad válida ni que convalidase la ineficacia de los anteriores, al haberse efectuado el canje y la venta como única salida a la situación que existía para obtener liquidez y recuperar siquiera en una parte la inversión previamente hecha.

Debe también aludirse, como soporte de lo expuesto, a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de la que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Todo ello supone que no quepa considerar la existencia de actuación contraria a los actos propios y estimar la presente alegación, sin que el hecho de que ya no se posea el objeto del contrato constituya obstáculo a lo dispuesto, por lo expuesto y por el propio contenido del art. 1.307 del C.c . .



TERCERO .- El siguiente motivo de apelación versa sobre la condena al abono del interés legal, entendiendo sucintamente que ello supondría una revalorización al mismo ritmo que el previsto por el interés legal, y suponer que de no haber invertido en el producto litigioso su capital no le habría proporcionado dicha rentabilidad notablemente superior a la del mercado.

Tampoco cabe acoger la valoración de la recurrente, considerando que sí es procedente el interés dispuesto en la resolución apelada desde la fecha de las suscripciones, por propia disposición del art. 1303 del C.c . , sin que pueda por tanto valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, disponiendo por ello la respectiva devolución de deducción a fin de cumplir con las previsiones legales y de evitar el enriquecimiento injusto, que en caso contrario podría producirse en la apelante, que dispuso de una suma sin coste alguno.



CUARTO.- El recurso de apelación que presenta la actora se ciñe a la no imposición de las costas en la primera instancia, considerando que se infringe lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . y que la interpretación de la existencia de dudas de hecho o de derecho debe ser interpretada de forma restrictiva, configurándose como una excepción a la regla del vencimiento, no explicándose el porqué de la decisión.

En consecuencia valora que al haberse estimado la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento por error, sí debe condenarse a las demandadas al pago de las costas procesales.

La sentencia apelada no impone las costas a ninguna de las partes, pese a estimar la demanda postulada, alegando que la cuestión suscitada puede resultar opinable más allá de la mera valoración probatoria.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.

La sentencia recurrida, al no imponer las costas a la demandada, nos sitúa en el campo de la dudas de derecho y pese a ello no se remite a la existencia de jurisprudencia dictada en asuntos semejantes que pudiera resultar contradictora, o no explicita en que consisten de forma concreta las dudas de derecho, y ello hace que deba acogerse la alegación de la apelante y estimarse así su recurso, entendiendo ésta Sala que sí es procedente imponer las costas a la demandada, pues no quedan debidamente justificadas las dudas de derecho al momento del dictado de la resolución apelada, dudas que además, no fueron ni siquiera alegadas al contestar a la demanda.



QUINTO.- La desestimación de la apelación presentada por Catalunya Banc S.A. determina que las costas de ésta alzada deban imponerse a la misma, no procediendo expresa imposición de las generadas por el recurso sostenido por el Sr. Vicaíno, al ser estimado el mismo y ello conforme a lo previsto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. y estimamos el sostenido por el D. Pio , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona , la cual se revoca en el único extremo de imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto. Las costas de ésta alzada causadas por la apelación de Catalunya Banc S.A. deben imponerse a ésta, no procediendo la imposición de las generadas por el recurso sustanciado por el Sr. Pio .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante cuyas pretensiones han sido estimadas y pérdida del consignado por el recurrente que ha visto las suyas desestimadas.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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