Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 975/2014 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 975/2014-C

Juicio ordinario 283/2013

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 151/2016

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 13 de mayo de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 283/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, a instancia de TORRALBA ABOGADOS Y ASOCIADOS, S.L., representada por el procurador D. Alvaro Cots Durán y defendida por el abogado D. Guillermo Bayas Fernández, contra D. Alfredo , representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez y defendido por el abogado D. Pere A. Miralbell Guerín, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 7 de julio de 2014 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Torralba Abogados y Asociados, SL frente a Don Alfredo , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas frente a él con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a una reclamación de honorarios de abogado. La demandante es titular de un bufete que se dedica a prestar servicios de abogacía. El demandado la contrató en relación con la herencia de su padre. Después los servicios se prestaron en asuntos relacionados con bienes procedentes de esa herencia.

El 15 de diciembre de 2006 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios relativos a negociaciones para conseguir que se mejorase la posición del señor Alfredo en el reparto de la herencia de su padre, y a la formulación de una demanda en caso de no llegarse a un acuerdo. Al suscribirse el contrato las negociaciones ya habían comenzado según se dice en el documento contractual.

Se previeron en el contrato unos honorarios de 96.000 euros por toda la primera instancia del proceso que se planeaba entablar. 48.000 euros fueron pagados a la firma del documento. 21.000 euros debían pagarse en la primera quincena de junio de 2007. Los 27.000 restantes en el período del 15 al 20 de diciembre del mismo año. Para caso de llegarse a la segunda instancia se preveía el pago de otra cantidad y lo mismo para el recurso de casación. Se pactaban también honorarios variables, en proporción a la cantidad obtenida por el señor Alfredo .

La demandante reclamó la suma de 24.495,36 euros, primero en procedimiento monitorio y después en juicio ordinario. Aportó para sustentar la reclamación una factura por importe de 21.000 euros. En dicho documento, al indicar el concepto, se dice ' De acuerdo con el punto A.b de nuestra propuesta de servicios profesionales de fecha 15 de diciembre de 2006'. Esta indicación hace referencia al contrato de mención. La cantidad de 21.000 euros era el segundo pago a realizar en virtud del mismo, comprendido en el apartado A del documento y señalado con la letra b. De ahí la referencia al 'punto A.b'contenida en la factura. El resto hasta llegar a los 24.495,36 euros eran 116,69 euros de gastos y 3.378,67 euros de IVA, al tipo del 16 por ciento, aplicado sobre los honorarios y los gastos.

La demanda a que se refiere el contrato sobre honorarios no llegó a presentarse. Se realizaron, no obstante, determinados trabajos y se redactó parte de la demanda. Además de lo referido a esa cuestión relativa al reparto de la herencia, la demandante actuó en otros asuntos del señor Alfredo : compraventa del local de la calle Industria número 7 de Sabadell, venta de los derechos hereditarios del señor Alfredo a Chanaronaje, S.L., con el conflicto que de ella se derivó y transacción final respecto a este conflicto y a ciertos honorarios reclamados por un sobrino del señor Alfredo .

Estos otros asuntos no aparecen comprendidos en el contrato de prestación de honorarios a que se ha hecho referencia, aunque, como se ha dicho, están relacionados con bienes de la herencia.

Aunque la demandante reclamó con una factura cuyo contenido guardaba relación, según se ha visto, con el contrato de prestación de servicios, en la demanda se hace un cálculo de los honorarios relativos a todos los asuntos en que actuaron los abogados de la actora atendiendo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona. De acuerdo con ese cálculo llega Torralba Abogados a la conclusión de que las cantidades a que tendría derecho eran algo superiores a la suma de lo ya pagado inicialmente (48.000 euros) y de los 21.000 reclamados en este proceso.

Concretamente por el tema de la herencia propiamente dicho, consideraba la demandante que había prestado 43,95 horas de servicios, que a 630 euros por hora (en función de los 2.100.000 euros que se había proyectado reclamar) hacían 27.688,50 euros. Esta cantidad era la única comprensible en el ámbito estricto del contrato celebrado.

Al asunto del local de la calle Industria había dedicado el despacho 20 horas, que a razón de 388,28 euros por hora (precio determinado en función del precio de la compraventa del local que motivó la intervención) hacían 7.765,60 euros.

A la cuestión de la cesión de los derechos hereditarios aplica la demandante una cantidad de 31.520 euros, dado que se llegó a presentar una demanda, con una cuantía litigiosa de 3 millones de euros. Aplicando las normas colegiales y considerando devengado un 40 por ciento, referido al período de alegaciones, de lo que podía cobrarse por toda la primera instancia, resultaba la cantidad mencionada.

Finalmente, a la transacción respecto a este último asunto y a los honorarios del sobrino del demandado había dedicado la actora 11,33 horas, a razón de 423,32 euros por hora en función de la cuantía de lo transigido, de lo que resultaban 4.796,21 euros.

El total resultante era, por tanto, de 71.770,21 euros. Como el demandado solo había pagado 48.000 euros, estaba legitimada la reclamación de los 21.000 euros facturados.

Segundo : El demandado se opuso a la demanda. Respecto al asunto principal, comprendido en el contrato de 15 de diciembre, entendía que no podía haberse devengado el 40 por ciento correspondiente a las alegaciones de la primera instancia, ascendente a 38.400 euros, considerando que la primera instancia completa debía retribuirse con 96.000 euros. El trabajo realizado podía cifrarse en la mitad de ese 40 por ciento, que podía incrementarse en otro 10 por ciento de ese mismo 40 por ciento, en virtud de los trabajos adicionales realizados, por lo que en modo alguno podía reclamarse ninguna cantidad adicional derivada del contrato de prestación de servicios, dado el pago ya realizado de 48.000 euros.

La causa de pedir era esa factura aportada, derivada del contrato como se ha visto ya. La demandante no había emitido ninguna otra factura, por lo que no podía sustentar su reclamación en ningún otro concepto o causa de pedir distintos del contenido en la repetida factura. De ahí que fuesen irrelevantes las referencias a otros servicios prestados, distintos de los convenidos a través del contrato. No formaban parte de la acción, que se sustentaba solo en la factura aportada y, por tanto, en ese contrato de 15 de diciembre. La falta de emisión de toda otra factura adicional, por otros servicios, era un acto propio.

Consideró prescrita la posibilidad de reclamar por los trabajos relacionados con el local de la calle Industria.

Subsidiariamente, aunque se entendiesen reclamables trabajos realizados fuera de los previstos en el contrato de 15 de diciembre, tampoco podía entenderse que el demandado adeudase nada a la demandante. Respecto al asunto del local de la calle Industria el trabajo realizado en modo alguno llegaba a las 20 horas. En cuanto al conflicto con Chonaronaje, lo cierto es que la cuantía litigiosa de la demanda presentada fue de 300.000 euros. Por último, en cuanto a la transacción se aplicaba un precio excesivo por hora de trabajo, porque si se tenía en cuenta la cuantía del litigio interpuesto, 300.000 euros, la cantidad por hora que procedía era de 340 euros, lo que suponía 3.852,20 euros. Con todas las cantidades por los otros trabajos adicionales no se llegaba a los 48.000 euros pagados en total, por lo que de todos modos procedía la desestimación de la demanda.

Tercero : El Juzgado dictó sentencia en los términos expuestos.

Rechazó la excepción de prescripción, respecto a la cual nada se dice ya en esta segunda instancia.

Respecto a la limitación a la posibilidad de reclamar, el juez entiende que lo que el demandado opuso fue que no podían reclamarse en el juicio ordinario conceptos distintos de los reclamados mediante el procedimiento monitorio anterior. Esa posición que atribuye al demandado la considera el juez incorrecta, por lo que entra en el examen de todas las cuestiones debatidas.

En realidad la objeción opuesta por el demandado no era la que le atribuye el juez. En la contestación no se dice que no quepa reclamar en el proceso declarativo cosa distinta de la que fue objeto del monitorio anterior. Lo que se dice es que no podía reclamarse nada distinto de lo que se comprende en la factura emitida, porque es la única emitida y la que sustenta la reclamación y, como esa factura hace referencia precisamente a los servicios contratados mediante el contrato de 15 de diciembre, ningún servicio fuera de los previstos en tal contrato podía considerarse reclamado. En resumen, lo que se reclamaba era una factura derivada de ese contrato.

En cualquier caso en la oposición al recurso de apelación, páginas 8 y 9, se dice que no se discute el criterio del Juzgado respecto a esa limitación. Y de hecho en esa oposición al recurso se discuten los criterios valorativos de los servicios. Por consiguiente puede decirse que no se mantiene ya esa alegación opuesta en primera instancia respecto a que, como la factura librada y reclamada se refería a servicios contenidos en el contrato de 15 de diciembre, no podía reclamarse ningún otro servicio ajeno al contenido de tal contrato.

Partiendo de la premisa expuesta, la sentencia de primera instancia entra en el examen de todos los servicios profesionales generadores de la deuda que se reclama.

Por lo que se refiere a los honorarios relativos a la partición de la herencia, considera que es preferible el sistema propuesto por el demandado, consistente en aplicar un porcentaje sobre el total que las partes pactaron por este concepto, con lo que acepta el criterio del demandado de ser exigible solo el 60 por ciento del 40 por ciento de los 96.000 euros previstos por la primera instancia del proceso que se proyectó entablar y que finalmente no se entabló. Se trata de un criterio que se ajusta más a lo que los litigantes pactaron en su día y, además, sin desconocer la complejidad del tema, considera el juez que superar la cantidad resultante de ese criterio, 23.040 euros, sería excesivo y desproporcionado con el precio acordado por la totalidad del encargo.

Respecto a los otros trabajos realizados por la demandante, las conclusiones del juez se exponen en la última página de los fundamentos de la sentencia. No podían ser aceptadas las reclamaciones por estos otros trabajos, al no haberse acreditado el precio cierto que las partes convinieron por tales servicios. No lo fijaron, ni directamente ni por referencia a ningún parámetro. Tampoco puede presumirse que su voluntad fuese remitirse a los criterios del colegio de abogados, del que no se había presentado informe, como tampoco ningún dictamen pericial, y ' pretender que este órgano jurisdiccional valore el precio de los trabajos realizados equivale a solicitar una suplantación judicial de la indelegable función de las partes de configurar los elementos esenciales del contrato'. Por ello no procedía entrar en la valoración de esos otros servicios, según se había entendido en los casos de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 22 de diciembre de 2006 .

En consecuencia, habiendo pagado ya el demandado 48.000 euros, la demanda fue desestimada, como se ha expuesto en los antecedentes.

Cuarto : La diferencia entre las partes respecto a la valoración de los honorarios por el trabajo que fue objeto del contrato es escasa. La demandante utiliza el criterio de la valoración por hora de trabajo y el demandado por aplicación de un porcentaje prudencial sobre lo que se pactó. Pero la cantidad que propugna la sociedad es de 27.688,5 euros y la que resulta de los cálculos del demandado de 23.040 euros.

Como se ha expuesto, el Juzgado considera que es preferible fijar un porcentaje sobre los honorarios que las partes pactaron para toda la primera instancia del proceso que se proyectó, pero que acabó no siendo iniciado. Se ajusta más a la voluntad de los litigantes.

Evidentemente el sistema de cómputo de horas empleadas tiene el grave inconveniente de que no resulta posible determinar el número de horas. No hay ningún sistema objetivo de medición y no podemos engañarnos respecto al significado de ese sistema: mediante él lo que se hace es fijar, por aproximación, lo que se considera razonable para un trabajo.

Pero el sistema propugnado por el demandado y que el Juzgado acoge, es igual de inexacto o prudencial, porque en definitiva supone fijar porcentajes que se consideran razonables para valorar un trabajo realizado. Tampoco es algo que pueda medirse. Si, según los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona, para la fase de alegaciones de la primera instancia se prevé un 40 por ciento del total de dicha primera instancia, es tan poco exacto como el sistema de valoración por horas atribuir a lo realizado la mitad de ese 40 por ciento y un 10 por ciento adicional (de ese 40 por ciento) para los trabajos extrajudiciales realizados. Se ajusta más a lo que las partes pactaron, pero solo desde el punto de vista formal: porque consiste en aplicar porcentajes sobre la cantidad global que los litigantes pactaron. En lo material o sustantivo es tan impreciso como el sistema de valoración por horas.

En cuanto al contenido de la posición del demandado en este punto, la verdad es que la sala considera que se valora poco el trabajo no procesal de los abogados de la demandante. Se pondera en un 10 por ciento sobre el 40 por ciento de la fase de alegaciones. O sea, en un 4 por ciento de todo lo previsto para la primera instancia, equivalente a 3.840 euros. Dada la complejidad del asunto, que resulta de un examen somero de los documentos aportados, así como su importancia económica, se considera que hay una desproporción en la propuesta del demandado y que esa cantidad resulta insuficiente para valorar estos trabajos.

En consecuencia se considera preferible el sistema propuesto por la demandante. Resulta igual de aproximativo o poco exacto, pero, aun aceptando que el criterio del juez es muy razonable, creemos que es más adecuada la cantidad que resulta de la propuesta de la demandante. Viene a retribuir algo más el trabajo no procesal de los abogados. Sin embargo el precio por hora que aplica la actora es inexacto. Si se pretendían obtener 2.100.000 euros como suplemento de la porción hereditaria del señor Alfredo , la cuantía por hora son 610 euros, conforme a la escala primera de los criterios orientadores del año 2005, en vez de los 630 euros que aplica la demandante. Considerando las 43,95 horas de trabajo que afirma la demandante que se realizaron resultan 26.809,5 euros. Volvemos a repetir que el número de horas no puede ser medido y que lo que se hace es considerar que, dada la entidad del asunto, es un tiempo que resulta razonable. Es, en definitiva, una semana de trabajo, poco más o menos.

Quinto : La determinación de la retribución de los abogados (de otros profesionales también) es problemática. Ya lo estamos viendo aquí. Pero el artículo 1544 del Código Civil , cuando habla del arrendamiento de servicios, se refiere a su prestación por ' precio cierto'. Se avienen mal la exigencia legal y la dificultad para valorar los trabajos de este tipo. Quizá debiera exigirse con carácter general la hoja de encargo para todo trabajo, lo que probablemente sería más conforme con las exigencias de la legislación de consumidores. En cualquier caso el problema es el que es: se exige legalmente ' precio cierto',y la valoración del trabajo o fijación del precio es difícil.

Probablemente de ahí derive la relativa oscilación que se aprecia en el criterio de los tribunales. Es cierto que las sentencias que invoca la sentencia recurrida dicen lo que señala el juez. Pero otras sentencias mantienen posiciones no coincidentes, admitiéndose que se fije, a posteriori, el precio de los servicios, por referencia, la mayor parte de las veces, a criterios de los colegios de abogados y con especial atención a los dictámenes emitidos en la materia por dichas corporaciones.

Así, la sentencia de 25 de octubre de 2002 admite que se fije a posteriori la retribución, por referencia a criterios orientadores de los colegios profesionales, concediendo gran importancia a los dictámenes colegiales, aunque sin fuerza vinculante.

La de 30 de octubre de 2004 señala que en defecto de pacto ha de estarse a la fijación judicial de honorarios, atendiendo a las pautas indicadas por la jurisprudencia: dictamen del colegio de abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos, ponderándose mediante criterios de prudencia y equidad.

El criterio fue reiterado por la sentencia de 28 de abril de 2009 , referida a un caso de determinación de los honorarios en atención a las horas de trabajo empleadas, en el que la Audiencia utilizó ese sistema de fijación de los honorarios, lo que se confirmó en casación.

La sentencia de 28 de septiembre de 2010 reitera el criterio de la anterior y señala que, en defecto de acuerdo entre las partes, ha de estarse a la cuantía que se fije en vía judicial, de acuerdo con el dictamen del colegio de abogados, la cuantía del asunto y el trabajo efectivamente realizado.

La sentencia de 18 de diciembre de 2013 se remite a los mismos criterios.

Como puede verse, la fijación previa de precio entre las partes no constituye un requisito para que pueda exigirse judicialmente el pago de los servicios. Tampoco es imprescindible el acuerdo de remitirse a los criterios de los colegios de abogados para que éstos puedan ser tenidos en cuenta. En definitiva lo que sucede es que se realizan trabajos profesionales y no se fija con carácter previo su precio. Entonces no hay más que dos alternativas: que no se pague nada o que el precio se fije por los jueces. Se descarta la primera opción porque se percibe, en primer lugar como injusta, y en segundo lugar como no ajustada a la realidad, en la que en la relación de confianza entre abogado y cliente con gran frecuencia no se fija el precio de los servicios con carácter previo. Para poner en práctica la segunda alternativa, es decir la fijación judicial de la cuantía de los honorarios, se acude a los criterios a que se ha hecho referencia.

Esta segunda opción es la que ha de aplicarse aquí, discrepándose así de la posición mantenida por el juez de primera instancia. Para ello no es imprescindible que haya dictamen del colegio de abogados, el cual se resalta repetidamente por la jurisprudencia que no es vinculante. Se trata además de dictámenes sobre cuestiones que no son ajenas al quehacer de los jueces, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los dictámenes periciales. Para considerar si el número de horas propuesto por los abogados es correcto ya se ha dicho que no hay método infalible, ni método que asegure el acierto. Hay que actuar razonable y prudencialmente. Actuamos aquí los jueces como arbitradores, según dice a veces el Tribunal Supremo, lo que como es obvio no es ajeno a la función judicial.

Por último hay que señalar dos cosas. En primer lugar que atender a los criterios orientadores de los colegios de abogados no va contra lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que suprimió el carácter de mínimos de los criterios orientadores de los colegios profesionales, pero no, precisamente, la posibilidad de utilizarlos cuando hay controversia judicial. En segundo lugar hay que tener en cuenta que las dudas no deben favorecer a los abogados en estos casos, primero porque la carga de la prueba incumbe a quien reclama, y segundo porque son profesionales y, en su relación con los consumidores de servicios jurídicos, ellos deben procurar la certeza de los elementos fundamentales de la relación con sus clientes, e informar de ellos a éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Así pues se entrará a considerar, seguidamente, la valoración de los servicios prestados por la demandante, distintos de los directamente derivados del acuerdo de 15 de diciembre de 2006.

Sexto : 1. Mediante contrato formalizado en documento privado de fecha 10 de noviembre de 2005 (documento 30 de la demanda) el demandado vendió el local situado en la calle Industria número 7 de Sabadell, por precio de 420.708,47 euros. Posteriormente intentó rescindir dicho contrato por considerar el precio escaso, de modo que encargó la negociación del caso a la demandante. Ésta intentó la rescisión y llegó a preparar un borrador de contrato de venta a terceros con intervención de quien había comprado en documento privado. También negoció con el arrendatario del local, que era un colegio. Finalmente no fue posible lo que pretendía el demandado, de modo que éste consumó la venta mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, a la que asistió el abogado de la actora señor Torralba.

Por estas actuaciones la demandante pretende el cobro de 20 horas de trabajo, a razón de 388,28 euros, determinados conforme a la escala 1 de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona de enero del año 2005. El precio de la hora es correcto conforme a dichos criterios orientadores. El número de horas equivale aproximadamente a media semana de trabajo. Nos parece correcto, lo mismo que los 7.765,6 euros de honorarios que resultan de la utilización de dicho parámetro, de manera que se reconoce a la demandante el derecho a percibir dicha cantidad del demandado.

2. Mediante contrato, instrumentado privadamente en fecha 23 de agosto de 2004, el demandado cedió a Chanaronaje, S.L.U., por precio de 3 millones de euros, los derechos y obligaciones derivados de la herencia de su padre, que habían sido determinados mediante cierto laudo arbitral dictado al efecto. El documento indicaba que se pagaban al señor Alfredo en aquel momento 150.000 euros y se preveía el pago de otros 150.000 euros en fecha 1 de octubre del mismo año 2004. A las cantidades entregadas antes de la definitiva consumación del contrato se les daba la condición de arras penitenciales.

Como el demandado vendió, después de suscribirse ese contrato de cesión, el local de la calle Industria a que se ha hecho referencia, la cesionaria de los aludidos derechos hereditarios requirió notarialmente al señor Alfredo para anular la venta o cesión indicadas y para que le pagase la cantidad de 600.000 euros, el doble de la cantidad que se decía entregada y a la que en el contrato de cesión se dio, como hemos dicho, la condición de arras penitenciales.

A su vez el señor Alfredo entabló demanda de juicio ordinario en solicitud de que se declarase la nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios y de que se declarase responsables de dicha nulidad, a todos los efectos, a la sociedad cesionaria, Chonaronaje, a su representante y a D. Alvaro , sobrino de D. Alfredo . La demanda era de fecha 30 de enero de 2007 y correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad, que la admitió por auto de 19 de febrero de 2007 .

Por razón de estas actuaciones la demandante pretende unos honorarios de 31.520 euros, resultantes de considerar una cuantía litigiosa de 3 millones de euros, precio de la cesión que se pretendía anular como hemos visto. El demandado sostiene que ha de considerarse una cuantía de 300.000 euros, porque ésta es la que se fijó como cuantía litigiosa en la demanda que redactó el señor Torralba. Esto último es cierto, como puede verse en la página 16 de la demanda, folio 660 de los autos. La sala considera procedente aplicar la cuantía que se fijó como litigiosa en la demanda, que redactó el abogado. En general procede considerar cuantía litigiosa a todos los efectos la que fija la parte demandante, salvo que sea contradicha por la parte demandada y el juez del asunto fije otra distinta, nada de lo cual ocurrió aquí. De acuerdo con esa cuantía litigiosa los honorarios resultantes de los criterios orientadores del Colegio de Barcelona de 2005 son de 11.120 euros, cantidad que se reconoce a la demandante.

3. Por último pretende la demandante la retribución por su actuación en la transacción a que finalmente llegaron el señor Alfredo , Chonaronaje, S.L.U., su administrador, D. Humberto y D. Alvaro , sobrino del aquí demandado. La transacción comprendía todos los asuntos pendientes entre las partes. Es decir, el proceso declarativo a que se ha hecho referencia antes, la eventual posibilidad de que Chonaronaje reclamase 600.000 euros al señor Alfredo , la denuncia penal por doble venta presentada contra éste último, así como unos honorarios de 16.641,78 euros pretendidos por el señor Alvaro por razón de su intervención en la venta del local de calle Industria número 7 de Sabadell.

La demandante solicita el pago de una retribución de 11,33 horas, o sea un día y medio de trabajo aproximadamente, sobre una base de 600.000 euros más 16.641,78 euros. El demandado pretende que la base sea solo de 300.000 euros, por ser la misma cuantía litigiosa del proceso a que se ha hecho referencia antes. La sala se inclina por la postura de la parte demandante, porque había una posibilidad de reclamación por parte de Chanaronaje, anunciada en la escritura de 12 de diciembre de 2006, por importe de 600.000 euros, cuyo pago fue requerido notarialmente al señor Alfredo . Resulta así un precio por hora de 423,32 euros y unos honorarios de 4.796,21 euros, que se consideran apropiados.

Séptimo : En consecuencia, el total devengado a favor de la demandante es de 50.491,31 euros de honorarios, resultado de adicionar los parciales que se han expuesto precedentemente: 26.809,5 euros por los trabajos comprendidos en el contrato inicial, 7.765,6 euros por el local de calle Industria, 11.120 por el pleito con Chonaronaje, y 4.796,21 por la transacción.

Como el demandado pagó, reconocidamente, la suma de 48.000 euros, ha de abonar ahora 2.491,31 euros, o 2.889,92 euros ya con el impuesto sobre el valor añadido incluido, al tipo, no cuestionado, del 16 por ciento.

A dicha cantidad se añadirán 116,69 euros por gastos cargados en la factura y no discutidos. No se añadirá el IVA a dicha cantidad porque no hay base para ello, ya que se trata de gastos repercutidos y no hay constancia de que en esos 116,69 euros no esté incluido ya el impuesto.

La cantidad total que se reconocerá será, por tanto, de 3.006,61 euros.

En tal sentido se estimará el recurso y la demanda.

No se hará pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse en parte demanda y recurso.

No se impondrá tampoco el pago de intereses moratorios, dada la gran diferencia entre lo pretendido y lo reconocido y que, además, las razones opuestas por el demandado no han sido arbitrarias ni irrazonables.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por TORRALBA ABOGADOS Y ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a D. Alfredo a pagar a la citada sociedad la suma de tres mil seis con sesenta y un euros, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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