Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 47/2016 de 19 de Abril de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100149
Núm. Ecli: ES:APC:2016:843
Núm. Roj: SAP C 843/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 47/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de Procedimiento Verbal núm. 829/2013, procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de A
Coruña, en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Manuela , provista del documento
nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , núm. NUM001 - NUM002 NUM003 ,
Villarrodís, Arteixo, representada por el procurador don Jesús Sánchez Vila, bajo la dirección de la abogada
doña Yolanda López Rebollo; y siendo parte apelado, el demandado, DON Martin , provisto del documento
nacional de identidad nº NUM004 , con domicilio en Lugar DIRECCION000 , núm. NUM005 NUM006 ,
Oseiro; representado por la procuradora doña Sabela Barbe yto López, bajo la dirección de la abogada doña
Margarita Vidal Negreira; versando los autos sobre nulidad de pacto de mejora.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Jesús Ángel Sánchez Vila en nombre y representación de Manuela , asistida de la Letrada Sra. López Rebollo contra Martin , representado por la procuradora Sra. Sabela Barbeyto López y asistido de la Letrada Sra. Vidal Negreira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la parte a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Manuela , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Jesús Ángel Sánchez Vila.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de Dª Manuela , en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Barbeyto López, en nombre y representación de don Martin , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16 de febrero de 2016 se señala para resolver el recurso el día 19 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se alza la parte demandada que vio desestimada su pretensión en la instancia, vía error en la apreciación de la prueba, al entender que la demandada no aportó título -sino una manifestación notarial de su causante ante notario- por lo que el pacto de mejora sería nulo, al ser la finca ganancial de sus padres al menos sobre la mitad de la misma.
Pues bien; el motivo debe ser desestimado de plano, bastaría con remitirnos a los acertados razonamientos de la magistrada de instancia para desestimarlo. La carga de la prueba, en contra de lo que sostiene la apelante a ella le correspondería, es decir que la fina ' DIRECCION001 ' formaba parte de la comprada por sus padres el 13 de junio de 1.966, con carácter de ganancial. Sin embargo todo conduce a entender que estamos ante dos fincas distintas, catastralmente lo son, con lindes distintos y superficies distintas. Las dos periciales practicadas del Sr. Alejo y del perito judicial Sr. Calixto , unívocamente descartan que la primera finca englobe a la segunda. Los padres de los litigantes dispusieron de ellas de forma diferente, y manifestaron que una era privativa.
La mejor prueba de ello, como acto propio, es que la recurrente pidió en acto de conciliación su deslinde.
Ciertamente la superficie de una finca, en ocasiones no es una circunstancia esencial sino secundaria para la identificación; pero, en este caso la superficie sería de más del doble. Nótese también que en la finca nº NUM007 se asienta una casa con una medición concreta 69,20 m2, una bodega de 24 m2, un cobertizo de 24,50 m2 y la era de 130 m2, es decir 247,70 metros cuadrados, teniendo más superficie en la realidad según reciente medición 294 m2, con un exceso de 46,30 metros cuadrados. Si englobásemos la finca nº NUM008 llegaríamos a un exceso de 598 metros cuadrados, lo cual no es de recibo. Además el lindero Oeste de estar englobado lo sería con D. Iván , y no es así, por lo cual la finca comprada en 1.966 no llega hasta allí, luego existe otra cuya adquisición manifiestan los causantes que era privativa del fallecido por herencia de su madre.
Véase que la finca del pacto de mejora, tampoco linda por ninguno de sus vientos con camino.
El perito judicial igualmente personado en el lugar midió las fincas y las identificó, correspondiendo sus descripciones con la realidad observada.
La tesis de la recurrente carece del menor substrato probatorio, por lo que el recurso se rechaza sin más argumentaciones.
SEGUNDO.- Las costas se imponen a la recurrente, a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación articulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de A Coruña, de 10.9.2015, con imposición de costas al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

