Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 185/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100154
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0022633
Recurso de Apelación 185/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 189/2014
APELANTE:ICTS HISPANIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
PARTIDO POPULAR
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
SENTENCIA Nº 151/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ICTS HISPANIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Hernández Pérez y asistido de la Letrada Dª. Belén Zarza Herrera, y de otra, como demandado- apelante PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido del Letrado D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por ICTS HISPANIA S.A., representado por el procurador Dª. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y asistido por el letrado Dª BELEN ZARZA HERRERA contra PARTIDO POPULAR, representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL y asistido por el letrado D. ALBERTO DURÁN RUIZ DE HUIDOBRO, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 19.830,26 euros, sin hacer expresa imposición de costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de marzo de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de abril de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por PARTIDO POPULAR, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por ICTS HISPANIA S.A. contra aquél, en reclamación de 272.491,12 €, más intereses legales, basando su pretensión en el contrato de arrendamiento de servicio de seguridad suscrito el 18 de octubre de 2001 que tenía por objeto la prestación del servicio de protección de personas que fue rescindido por la demandada el 4 de enero de 2014, de lo que no tuvo conocimiento actora hasta el 21 de noviembre de 2013 cuando, en la cláusula tercera del referido contrato, se pactó que su duración sería de un año y que quedaría tácitamente prorrogado por sucesivos períodos iguales, salvo que cualquiera de las partes comunicase a la otra por escrito la resolución del mismo con al menos 15 días de antelación al vencimiento; y que, como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato, la actora se vio obligada a despedir a cinco trabajadores a los que indemnizó con la cantidad de 74.188,51 €, al margen de sufrir otros daños y perjuicios. Alega dicha parte apelante, en síntesis, error de interpretación y valoración cometido por el Juzgado a quo; vulneración de la doctrina de los actos propios; carácter ruinoso del servicio rescindido y enriquecimiento injusto que pretende la actora; y error en la valoración de la prueba. Asimismo ICTS HISPANIA S.A. recurrió en apelación la citada sentencia alegando que la misma incurría en infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de los artículos 1106 , 1256 y 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 459 y 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, sobre la cuantificación de la indemnización derivada de la estimación de la existencia de incumplimiento contractual. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados se opuso al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO.- Recurso de ICTS HISPANIA S.A.
Impugna dicha mercantil la cuantificación de los daños y perjuicios al pago de cuya indemnización condena la sentencia de primera instancia al PARTIDO POPULAR. Partiendo de la consideración de que la demandada había incumplido el contrato de 18 de octubre de 2001, obrante a los folios 31 y siguientes de las actuaciones, entiende la actora que el principio de congruencia impuesto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la estimación de la demanda incluyendo la cuantía de la indemnización que en ella se reclamaba y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil , debe cubrir todas las expectativas del negocio de la demandante que se vieron truncadas como consecuencia de la actuación sorpresiva y unilateral de la contraparte al resolver el contrato sin atender al preaviso pactado.
Asimismo se remite a la jurisprudencia seguida por la STS de 29 de mayo de 2014 , seguida por la SAP de Salamanca, Sección 1, de 26 de septiembre siguiente, en la que, valorando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por lucro cesante, se remite a su ponderación económica por los tribunales y al principio ' res ipsa loquitur' para buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo del lucro cesante, como de su admisión incondicional por los tribunales.
Con base en lo anterior interesa ICTS que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada al pago, tanto de 198.302,61 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiente al lucro cesante, como a 74.188,51 € por daño emergente, si bien, en cuanto al primer concepto admite la posibilidad de que se admita como referencia al menos el 50% de la facturación moderando así la indemnización por dicho concepto a 99.151,3 €, Alega que la indemnización admitida en la sentencia es tan desproporcionada que ni siquiera alcanza un mes de facturación media.
Alegaciones que no desvirtúan los pronunciamientos de la sentencia contra la que se recurre; en efecto, sin perjuicio de lo que se expondrá al examinar el recurso de la contraparte, nos remitimos a lo pactado en la estipulación segunda del contrato de 18 de octubre de 2001 según la cual '(...) El PARTIDO POPULAR podrá modificar las personas a proteger, reduciendo su número por razón de no ser necesarios los servicios de protección o cuando los mismos fueron prestados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha reducción no conllevará derecho a exigir indemnización.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la comunicación enviada por la demandada a la ahora recurrente el 17 de diciembre de 2013 (folio 36), corrigiendo la anterior de 21 de noviembre del mismo año en el sentido de retrasar hasta el 4 de enero de 2014 la fecha en la que cesaría el servicio de 'ESCOLTA DELTA-00' (folio 35), no sólo no implica la resolución del contrato, sino que constituye el ejercicio por la demandada del derecho que le asistía según el propio contrato sin que, en consecuencia, PARTIDO POPULAR haya incumplido lo dispuesto en la estipulación tercera del propio contrato, que, después de establecer la duración anual de su vigencia, contemplaba su prórroga tácita por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes comunicase a la otra por escrito la resolución del mismo con al menos quince días de antelación a su vencimiento.
Si a lo anterior se añade que, además de no haberse probado el incumplimiento contractual de la demandada, tampoco se ha acreditado la existencia de la relación de causalidad que sería necesaria entre el supuesto incumplimiento contractual y los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama -es cuestión pacíficamente admitida por los litigantes que, tras el cese de la violencia por ETA, se estaban reduciendo considerablemente los servicios de vigilancia como los que nos ocupa entre las empresas del sector; y, la demandada dejó de desempeñar tales labores desde el 4 de enero de 2014, como hizo constar en los escritos dirigidos a sus empleados para resolver sus contratos laborales (folios 49 y siguientes)- es claro que ni existió lucro cesante, ni cabe imputar a la demandada las consecuencias internas de la empresa demandada cuando aquella se limitó a ejercitar la facultad que le reconocía la antedicha estipulación segunda del contrato.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Recurso de PARTIDO POPULAR
Ante la estimación parcial de la demanda que la sentencia de primera instancia ha fijado en 19.830,26 € atendiendo a lo contestado por el legal representante de la actora durante su interrogatorio, que manifestó que las ganancias de su empresa consistían en un 10% de la facturación, y a lo facturado entre los meses de enero y octubre de 2013 (198.302,61 €), se alza esta parte apelante interesando la revocación de aquella sentencia en el sentido de apreciar el error en que incurre la misma cuando remite a la comunicación de 21 de noviembre de 2013 la intención de PARTIDO POPULAR era resolver el contrato de 18 de enero de 2001.
Ante tal alegación se ha de admitir que, aunque en aquella comunicación, obrante al folio 35 de las actuaciones, efectivamente se vaciase de contenido el contrato en cuanto suprimía el único 'servicio de prestación personal y escolta' que quedaba vigente, identificado como 'Escolta Delta 00', ello no implica la resolución del contrato ni permite apreciar mala fe por parte del PARTIDO POPULAR determinante de daños y perjuicios que debiera indemnizar a ICTS HISPANIA S.A.; por el contrario, valorando la prueba practicada -fundamentalmente la documental consistente en el contrato de 18 de octubre de 2001 (folios 31 y siguientes), la referida comunicación de 21 de noviembre de 2013 (folio 35), corregida mediante nueva comunicación de 17 de diciembre siguiente (folio 36), y a la testifical de don Andoni Regidor, que declaró no haber resuelto ningún contrato y sí, únicamente, un servicio de escolta- llegamos a la conclusión de que efectivamente y pese a la inadecuada calificación del citado documento como ' comunicación rescisión contrato servicio de escolta delta-00', su objeto no era resolver el contrato de 2001, único suscrito entre las partes ahora litigantes, sino comunicar el cese del servicio de escolta que se indicaba. Ello implica el que, no habiendo comunicado la demandada a la actora su intención de resolver el contrato por escrito con la antelación de 15 días al vencimiento de la prórroga anual correspondiente, como se pactó en su estipulación tercera, deba interpretarse el documento obrante al folio 36 (y 35) únicamente en los términos expuestos, esto es, como el aviso de cesar el servicio de escolta antedicho a partir del 4 de enero siguiente.
Ello que ya había tenido lugar con anterioridad en el año 2011 en cuanto a otros servicios de escolta (folios 149 y siguientes) reconociendo el legal representante de la actora que se consideraba una actuación lícita de la contraparte y que por ello no había dado lugar a reclamación alguna, no constituye, en el presente caso, algo distinto por más que el cese del último servicio de escolta contratado prive de contenido al contrato de referencia. Lo contrario conculcaría la doctrina de los actos propios de la propia parte demandante que, consintiendo la supresión de otros servicios previos de escolta, deduce del actual la resolución extemporánea del contrato.
Ello comporta que, como alega la parte ahora recurrente, este tribunal disienta de lo expuesto en la sentencia de primera instancia en el sentido de apreciar una conducta contraria a la buena fe por PARTIDO POPULAR ni que se aprecie el incumplimiento del preaviso de los 15 días previsto en la estipulación tercera del contrato pues, según se ha expuesto, no consta en autos que la demandada resolviese el mismo y sí que la actora decidió, 'por causas organizativas y productivas' dejar de prestar las labores de protección como escolta de personalidades y/o cargos políticos en el País Vasco desde el 4 de enero de 2014.
Consecuencia de lo anterior es la procedencia de la estimación de este recurso, negando la existencia del incumplimiento contractual de la demandada, en el que se basan las acciones ejercitadas, y acordando en su lugar la desestimación de la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que contra ella se contenían en la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por ICTS HISPANIA S.A., se imponen a dicha parte las costas causadas en esta alzada por imperio del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y estimando el recurso presentado por PARTIDO POPULAR, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ICTS HISPANIA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 189/214, y ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PARTIDO POPULAR contra la misma sentencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda origen de estas actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia así como las causadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso interpuesto por la demandada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
