Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 806/2014 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100149


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0204335

Recurso de Apelación 806/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 846/2011

APELANTE:MOVILNORTE SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

BMW IBERICA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 846/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: MOVILNORTE S.A. y BMW IBERICA S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Dña. Constanza .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 6 de Majadahonda, en fecha de 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Constanza , representada por la Procuradora SRA VALENCIA contra MOVIL NORTE SA representada por el procurador SR MUÑOZ NIETO Y BMW IBERICA SA, representada por el SR SANCHEZ - PUELLES, CEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente la suma de 63.365,98 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 16 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 31 de marzo de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada en la instancia que, con estimación casi total de la demanda, condena a ambas partes demandadas a abonar solidariamente a la parte actora el precio del vehículo BMW nuevo adquirido en el concesionario de la codemandada, se alzan ambas partes codemandadas, interesando la revocación, por apreciar incongruencia en la sentencia impugnada, al no haberse acordado la resolución del contrato y la devolución de las prestaciones por ambas partes, con el consiguiente enriquecimiento injusto, y sobre la base de una errónea valoración de la prueba, al concluir que resulta imposible la resolución del contrato de compraventa cuando no ha resultado inhábil el vehículo para su uso normal; asimismo se alega la improcedencia de la imposición de las costas.

A ello hay que añadir que la codemandada BMW Ibérica alega que no fue parte en el contrato de compraventa entre la demandante y MOVILNORTE SA. Esta última codemandada alega asimismo que el vehículo no presenta defecto alguno, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento y permitiendo un uso adecuado y normal del mismo, llegando a una valoración completamente diversa de la prueba de la que hace el juzgador de instancia, y mantiene la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa, por inexistencia del 'aliud pro alio', así como que en todo caso debería de haberse acordado la devolución mutua de prestaciones del contrato resuelto.

SEGUNDO. -Plantean su pretensión ambas apelantes en cuanto la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, que considera ilógica, arbitraria, irracional y va contra la regla de la sana crítica, sin perjuicio de considerar la falta de legitimación pasiva por parte de la codemandada BMW IBERICA.

Con respecto a esta última alegación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , aplicable a los hechos objeto del presente procedimiento por haberse adquirido el vehículo antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, a cuyo tenor el productor o suministrador responde frente al consumidor o usuario, durante el período de vigencia de la garantía en los supuestos de reparación no satisfactoria e inadecuación del producto al destino para el que fue adquirido, de la sustitución del objeto adquirido por otro de similares características, o de la devolución del precio pagado, y conforme al artículo 7 de la Ley 22/1994 de 6 julio 1994, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, 'las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente ley lo serán solidariamente', tenemos que señalar, en relación con la pretensión de la actora, que no se trata de una mera disconformidad del producto con el contrato, sino de un vicio o defecto de fábrica que lo hacen inútil para la finalidad para la que se adquirió, y puede dirigirse por ello tanto frente al vendedor, como frente al productor del vehículo, como así ha hecho. No hay, por ello, en ningún caso falta de legitimación pasiva por parte de la codemandada BMW Ibérica.

La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

CUARTO. -Como ya hemos adelantado, es aplicable al supuesto de autos, contrato de compra venta de un vehículo a motor pactado entre una sociedad mercantil que se dedica a la venta de vehículos y un particular, que tiene la condición de consumidor, la Ley 23/2003 de 10 de julio, sobre garantías en los bienes de consumo, vigente en la fecha de adquisición del vehículo, y hoy derogada por el apartado 6 de la Disposición derogatorio única del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Pues bien, tanto la Ley 23/03, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, como también la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos hay que entenderlas aplicable al presente caso dada la fecha de ocurrencia de los hechos en que se basa la demanda y el principio de irretroactividad de las Leyes consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil y, en relación con los artículos 4 a 8 de la Ley 23/2003se infiere lo siguiente:

Se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.

Si el bien no fuere conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre la reparación o sustitución, decisión que se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 en el caso en que la reparación o sustitución no logre poner el bien de conformidad con el contrato.

Si, concluida la reparación el bien sigue siendo no conforme, el comprador podrá exigir la sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos fijados en los artículos 7 y 8, no procediendo la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

La rebaja del precio o la resolución del contrato procederían, a elección del consumidor, cuando éste no pudiere exigir la reparación o sustitución (art. 7) o cuando éstas no se hubiesen realizado sin inconvenientes para aquél.

De lo expuesto se infiere que de las opciones que la ley le confiere al comprador, de ser posible debe escoger en primer término entre la reparación y sustitución, y que en el supuesto de elección de la reparación, de no surtir ésta efecto y por tanto de no lograr la conformidad del bien con lo pactado, el siguiente paso, caso de no proceder la sustitución, la ley confiere al consumidor la opción de interesar la rebaja del precio, en los términos del art. 8 ya expuestos, o la resolución del contrato, no procediendo ésta última cuando la inadecuación del bien sea de escasa importancia (art. 7 'in fine'). Es decir, que la garantía que la ley otorga al comprador viene configurada por unas acciones primarias y otras subsidiarias. Ante el incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor, la ley confiere al consumidor el derecho a exigir que los bienes sean conformes al contrato, pudiendo a tal fin en primer término interesar del vendedor la reparación del bien o su sustitución por otro idéntico conforme con el contrato (acciones primarias), lo que no otra cosa significa que el derecho del adquirente a exigir el exacto cumplimiento de la prestación, o en su defecto la resolución del contrato.

Pues bien, trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, forzosamente han de ser admitidos los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgado de instancia en la sentencia recurrida, por cuanto responden a una correcta aplicación de la jurisprudencia, y de toda la prueba practicada en el acto del juicio. A pesar de lo que manifiesta ambas apelantes, hay prueba en contrario de que el vehículo entregado por la demandada a la demandante no es conforme con el contrato.

Ambas partes apelantes mantienen que, el uso de un vehículo por parte de la actora, que ha venido circulando con él desde su adquisición, llegando a recorrer más de 100.000 kms, en seis años y medio, determina que el mismo no es inhábil para el fin para el que fue adquirido, y no cabe por tanto apreciar 'aliud pro alio'. Sin embargo, obvian ambas demandadas que el vehículo, transcurridos 26 días desde su adquisición, sufrió la primera avería de 'fallo de motor', avería por la que, junto con otras relativas a impermeabilidad, o frenos, llega a entrar 18 veces antes de la presentación de la demanda, y otras 4 veces tras la presentación de la demanda, y en todas ellas, lo es porque se enciende el testigo de 'fallo motor' en el cuadro de instrumentos.

El propio perito judicialmente designado concluye que las pruebas solicitadas (únicamente por BMW) no son las adecuadas para aclarar las razones del amplísimo historial de intervenciones que ha tenido el vehículo, así como que la enorme complejidad hace que las pruebas efectuadas no puedan aclarar la condición del mismo, de tal forma que no puede determinar si las intervenciones realizadas han sido capaces de evitar que los problemas se reproduzcan en el futuro. Resulta evidente que los fallos que presenta el vehículo no han podido ser solventados de una manera fiable, a pesar de las reiteradas intervenciones por parte de las codemandadas.

Así pues, la compraventa de un vehículo, que presenta alguna diferencia respecto de aquel que nos proponíamos adquirir puede dar lugar, entre otras, a la acción resolutoria por incumplimiento contractual del art. 1124 CC , que es la ejercitada en el caso, manteniendo la jurisprudencia la prosperabilidad de la misma cuando nos encontramos ante defectos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, en tanto que el bien no cumple las característica exigidas al respecto con arreglo al fin de destino ( STS de 8 y 16 de marzo de 1989 ). Inhabilidad que ha de nacer de defectos o carencias de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, y que en el presente caso ha quedado plenamente acreditada.

Es por ello que tal motivo de apelación planteado por ambas apelantes ha de decaer.

QUINTO. -En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, la consecuencia lógica es la devolución de las prestaciones de las partes, tanto del bien objeto del contrato como del precio.

Esto mismo lo piden ambas partes apelantes en sus sendos recursos, pero lo plantean como cuestión nueva que en modo alguno fue solicitado por las codemandadas, siquiera con carácter subsidiario, en sus respectivas contestaciones a la demanda. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( STS. de 8 de mayo de 2001 , por todas), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS. de 31 de diciembre de 2003 y 19 de febrero de 2004 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada...' por lo que debe rechazarse el suscitado motivo de apelación, a efectos de la imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas causadas a las apelantes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BMW IBÉRICA SA, y por la representación procesal de MOVILNORTE SA, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Majadahonda , en procedimiento Ordinario núm. 846/11, la cual se confirma, con condena a ambas entidades MOVILNORTE SA y BMW IBÉRICA SA, a abonar la cantidad objeto de condena, con devolución del vehículo por parte de la actora.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primer instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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