Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 723/2015 de 06 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100122
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13685
Encabezamiento
,Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2014/0005000
Recurso de Apelación 723/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 533/2014
APELANTE: COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA
PROCURADOR Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ
APELANTE: D. Donato
PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº: 151/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 533/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante,COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA,representada por el Procurador Dª Mª FUENCISLA MARTINEZ MÍNGUEZ, y de otra, como demandada-apelante,D. Donato , representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, en fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Con estimación parcial de la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de Tribunales sra. María Fuencisla Martínez Mínguez obrando en nombre y representación de COFARES, Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española,contra Donato correspondiendo al deudor demandado demostrar los pagos que ha realizado para liquidar total o parcialmentelas facturas correspondientes a la deuda reclamada, condeno al citado a abonar a la Cooperativa actora la cantidad que resulte determinada en fase de ejecución de Sentencia acorde a la contabilidad real de la farmacia en el período de reclamo de la facturación, febrero de 2013 a febrero de 2014, para lo cual habrán de comprobarse las ventas de productos servidos por COFARES al demandado, efectuadas en dicho período según el correspondiente libro de contabilidad y registro informático contable de la farmacia; cantidad que se verá incrementada en su pago en el interés de demora reclamado por la actora fijado para socios de la Cooperativa desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas del 15 % más el 0,20 % de comisión y legales que se devenguen una vez fijada conforme a los criterios expuestos la cantidad líquida de condena y exigible desde la fecha de interpelación judicial-, así como derivados del proceso hasta su completo pago.
Cada una de las partes habrá de abonar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 2 de marzo de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.,excepto el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Cofares interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Donato en reclamación de 87.276,57 €, importe de los medicamentos que fueron suministrados a la farmacia de aquel, y no satisfechos, correspondiendo 75.102,93 € a principal y 12.173,64 € de intereses.
La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alzan ambas partes.
SEGUNDO.-La representación procesal del demandado recurre la sentencia sin indicar con precisión en el suplico del recurso lo que pide, se limita a indicar:
'SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito al que se acompaña justificante de haberse dado traslado de su copia al Procurador de la parte demandada tal como establece el artículo 276.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los efectos oportunos; se sirva admitirlo; por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2015 en cuanto a los pronunciamientos expresados; acuerde dar el trámite y curso legal, remitiendo los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto, y en su día, dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso.'
En su oposición al recurso de Cofares interesaba o bien se desestime la apelación de esta entidad ,o se estime la suya ,o bien estimando ambas apelaciones se condene al demandado al abono de la cantidad que dimana del informe pericial:6.485,73€ más intereses por importe de 2.789,61 €.
Alega los siguientes motivos:
A.-. Aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil respecto de la carga de la prueba y concordantes, así corno la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo en relación con el artículo 217 LEC Carga de la prueba.
B.- Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos.
Acreditación del suministro por la documentación aportada y prueba practicada.
La sentencia que se apela, reconoce por la prueba practicada que, de la documentación aportada, faltan numerosas hojas de ruta que son el único documento acreditativo de la entrega de material pero resta importancia a dicho dato.
Error en la valoración de la prueba de peritos.
El perito de parte Doña Dulce acredita en su informe, a la página 5, la documentación que ha utilizado para su estudio y en ella no se incluye la revisión de las hojas de ruta que acreditan el envío del material. Posteriormente en la ratificación en sala de su informe vuelve a afirmar que no da importancia a dichos documentos y viene a decir que el sistema de control de COFARES no lo necesita pero lo cierto es que si se atiende al literal de sus declaraciones las conclusiones pueden ser otras.
Por el contrario la actuación del perito judicial insaculado por el juzgado efectivamente sí atiende a la falta de notas de entrega firmadas por el receptor de la compañía y efectúa dos afirmaciones contundentes:
1.- La demanda presentada en sus cálculos es fiel a la documentación aportada por COFARES (sin acepto explícito por parte del deudor) y asciende a la cantidad de 75.102.93.-€ (coincidiendo con las cifras de la actora en la demanda).
2.- Pero verificando las hojas de ruta correspondientes a la documentación aportada por la actora confirma que las hojas de ruta firmadas solo soportan el 52.36% de los cargos por suministros efectuados ,por lo que teniendo en cuenta este dato corrige los suministros como efectivamente demostrados hasta la cantidad de 68.617.20.-€ de los 130.043.69-€, quedando sin demostrar por tanto la cifra de 61426.49.-€ .Este análisis lo efectúa el perito especialista como la forma de contestar el encargo recibido desde la percepción que le han encargado que acredite la deuda y el cálculo de intereses según la documentación aportada. Es el resultado del análisis de la documentación aportada realizando la discriminación de sus cálculos teniendo en cuenta las hojas de ruta selladas como acreditativas de las únicas mercancías suministradas según la documentación aportada.
Como los pagos a cuenta por el Sr. Donato son incuestionados, teniendo en cuenta los suministros efectivamente acreditados la cifra de deuda del principal se reduce a 6.485.73.-€ (Operación matemática simple obtenida por la conclusión del informe pericial página 11).
3.- De igual manera, haciendo los mismos cálculos para los intereses calculados éstos pasan de 12.190.46.-C (si se obvian las hojas de ruta NO selladas) a la nueva cantidad de intereses devengados de 2.787.61.-€ si se tiene en cuenta la efectiva demostración de la entrega de mercancías que soporta la reclamación.
C.- De conformidad con el art 459 LEC se recurre en apelación igualmente la sentencia por infracción de normas procesales en concreto por vulneración de:
a) Artículo 218 LEC . Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
b) La redacción de la sentencia impide la diferenciación inmediata entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicados en el fallo así como los razonamientos facticos y jurídicos del pelito.
c) El fallo no aplica la doctrina de necesario cumplimiento sobre intereses abusivos dictada por el Tribunal de Estrasburgo en cuanto a la limitación del cobro de intereses que superen 2,5 veces el tipo de interés legal.
d) Falta de motivación.
e) Articulo 219 LEC . Sentencias con reserva de liquidación.
La Sentencia apelada declara en su fallo '..., condeno al citado a abonar a la Cooperativa actora la cantidad que resulte determinada en fase de ejecución de Sentencia acorde a la contabilidad real de la farmacia en el periodo de reclamo de la facturación, febrero de 2013 a febrero de 2014, para lo cual habrán de comprobarse las venta5 de productos servidos por COFARES al demandado, efectuadas en dicho periodo según el correspondiente libro de contabilidad y registro informático contable de la farmacia.
Entiende que dicho fallo vulnera radicalmente el art 219 LEC (sentencias con reserva de liquidación) por cuanto no fija la cantidad debida ni el mandato realizado en la sentencia corresponde a una pura operación aritmética.
TERCERO.-Recurre la representación procesal de la actora en súplica de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente su demanda condenando al demandado a que le pague 87.276,57€.
Alega los siguientes motivos:
A.-vulneración de lo dispuesto en los artículos 209, 4 , 216 , 218.1 , y 219 DE LA LEC . Imposibilidad de determinación en ejecución de sentencia de las solicitudes de condena al pago de una cantidad de dinero.
B.- Impugnación del fundamento de derecho primero. Error en la valoración de la prueba. Acreditación de la deuda reclamada por Cofares.
En la Sentencia de Primera Instancia se estima parcialmente la Demanda al considerar, por un lado, (i) no acreditada la entrega de la totalidad de las mercancías que se relacionan en las facturas y albaranes al no encontrarse esos documentos soportados en las hojas de ruta (nota de entrega) con el sello de Farmacia (pág. 4 de la Sentencia), y por otro lado, (u) no poder establecerse un quantum económico al que debe hacer frente el demandado ya que La pericial judicial tampoco permite arrojar luz sobre este extremo' (pág. 6 de la Sentencia, 3 últimas líneas) al haberle facilitado el demandado una documentación sesgada (pág. 5 de la Sentencia).
En la Sentencia no se han tenido en cuenta los siguientes elementos que de haberse apreciado debería haber dado lugar a una estimación integra de la demanda, como son:
1°.- El Informe Pericial emitido por la Auditora de Cuentas. D Dulce (doc. n° 2 de la Demanda) y ratificado en el Acto del Juicio (mm. 13:12:00 y ss), en el que advera que la cantidad que la cantidad adeudada por D. Donato a COFARES asciende a la cantidad de 87276,57€ (75.10293 € de principal por productos suministrados más 12.173,64 € por intereses de demora vencidos a fecha de interpelación judicial -22.07.2014-) encontrándose debidamente justificada con la correspondiente documentación soporte, así cono adecuadamente contabilizada en COPARES, de acuerdo con criterios contables de conformidad con el marco normativo que resulta de aplicación.
2°.- El informe del Perito designado Judicialmente, en el que a pesar de que el demandado no le exhibió la documentación contable solicitaba con todas las salvedades que ello conlleva, reseñaba:
2.1.- Sobre el principal reclamado (pág. 11 del Informe, párrafo 5°):
'En base a lo anterior, la cantidad pendiente de pago a CQFARES por parte del señor Donato asciende a 75.102L93_euros, sin tener en cuenta los intereses moratorios, analizados en el epígrafe siguiente, ni/as accesorias y costas'.
2.2.- Y sobre los intereses de demora (pág. 11 del Informe, párrafo 7°):
'Hemos realizado el cálculo de los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda, ascendiendo dicho importe a 12.190,46 €.
3°.- La falta de impugnación por parte del demandado en la Audiencia Previa de las facturas acompañadas en la demanda, adquiriendo, por tanto dichos documentos la condición de prueba plena en el proceso (ex. art. 326.1 LEC ).
4°.- Que el sistema de suministro y de facturación de COFARES se encuentra robotizada y absolutamente informatizado de forma que con el pedido que realiza el farmacéutico, detectando ya con el mismo de qué productos se dispone y cuáles no, se genera automáticamente un albarán que se incluye dentro de la cubeta, realizándose el suministro al farmacéutico (la cubeta se entrega cerrada con el albarán dentro de la misma).
5°.- Que en COFARES existe un protocolo para que el farmacéutico pueda ejercer su derecho a reclamar si no está de acuerdo con algún recibo o si ha existido alguna merma y falta en los suministros, y el demandado no ha efectuado reclamación ni protesta alguna en relación con la mercancía cuyo pago se reclama.
6°.- Que D. Donato , socio de COFARES desde el año 1984 (doc. 3 Demanda), no ha formulado ninguna queja o reclamación alguna de que se le haya facturado suministros que no se hayan realizado, hecho fácilmente constatable a través de lo siguiente:
6.1.- De la propia documentación aportada por el demandado en su Contestación en el que en la que no consta reclamación alguna por parte de D. Donato .
6.2.- El testimonio de la Perito D Dulce quien en el acto del Juicio (13:16:10 y ss.) confirmó que no constaba queja o incidencia puesta de manifiesto por parte del demandado en cuanto a la facturación.
6.3.- El testimonio de D Leoncio , Jefa Nacional de Admisión, Seguimiento y Recuperación de COFARES (mm. 13:51:20 y ss. y 13:54:20 y ss.) quien señaló en el acto del juicio que no exista reclamación alguna del demandado con respecto a las facturas y albaranes emitidos por COFARES.
6.4.- El testimonio de D. Pascual , Gestor de Cuentas en COFARES y que gestionaba la cuenta del demandado (mm. 14:02:00 y se.).
7°.- Que COFARES no ha recibido requerimiento o consulta alguna por parte de la
AEAT sobre la existencia de discrepancias entre lo declarado por COFARES como ventas y lo declarado como compras del demandado a COFARES en el modelo 347 -Declaración anual de operaciones con terceras personas-.
Resulta evidente que habiendo declarado COFARES un determinado importe por ventas a D. Donato a la AEAT, a través del modelo 347, si dicha declaración no ha dado lugar a ningún procedimiento de comprobación, obviamente ha sido debido a que el demandado ha declarado idéntico importe por compras a COFARES.
8°.- La falta de explicación del demandado sobre el origen de los 408.925.9€ recibidos de la Administración Pública por pagos por recetas del Sector Público (sin incluir parafarmacia y venta libre de medicamentos) en el año 2013, tal y como consta en la contestación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (acompañado en la Diligencia de Ordenación de 0603.2015).
En el acto del Juicio ningún detalle y explicación se dio por parte de D. Donato sobre la identidad de los proveedores que permitieron facturar al demandado más de 400.000€ al Sistema Público de Salud. Y ninguna explicación se dio porque este proveedor era, COFARES.
9°.- La negativa injustificada e inexplicable de D. Donato a aportar al Perito Judicial la documentación contable de su Farmacia en la que aparecía la deuda mantenida por el demandado.
1O°. Y por último, la peculiaridad del sector en el que nos encontramos de distribución farmacéutica y de la actividad desarrollada (gran volumen de 4 operaciones diarias, atomización de pedidos y referencias, urgencia del suministro, rapidez de la entrega y cercanía de la oficina de farmacia con el almacén distribuidor), provoca que la relación comercial entre COFARES y sus socios se base en una mutua relación de confianza entre las partes.
Estima que debe revocarse a Sentencia, en el sentido de estimarse íntegramente nuestra demanda, toda vez que (a existencia de la deuda ha quedado perfectamente acreditada:
1.- A través de la contabilidad presentada y no impugnada, que determina la deuda de 75.102,93€ de principal (más 12.173,44 € de intereses.)
2.- A través del informe pericial de parte, que también determina que la deuda del demandado alcanza los 75.102,93 € de principal más 12173,44 € de intereses.
3.-A través de las pruebas testificales realizadas.
4.- A través del acto propio, absolutamente determinante desde el punto de vista jurídico cuando procede de un comerciante y ante una prueba aceptada por él, consistente en la negativa a exhibir sus propios documentos contables y que, según él, le liberarían de la exigibilidad de la deuda.
5.- A través del informe del Perito Judicial, que determina que la deuda alcanza los 75.102,93€ de principal, según consta en la página 11, conclusión 51. Cantidad está a la que debe añadirse la cantidad de 12.190,46 € de intereses, según se establece en la misma conclusión 5.2.
D- impugnación del fundamento de derecho primero: vulneración_del articulo 217, _apartados 3 y 7, de la lec .valoración negativa de la_no aportación del demandado de su contabilidad.
E.- impugnación del fundamento de derecho primero: vulneración del artículo 247 de la lec y del artículo 7 del código civil . mala fe del demandado.
Conjugado con el anterior motivo del Recurso de Apelación (la vulneración de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria), queremos reseñar que la Sentencia de Primera Instancia ya la hora de valorar los efectos negativos de esta voluntad obstativa y obstaculizadora del demandado, no ha tenido en cuenta la absoluta mala fe con a que O. Donato ha actuado en el presente Procedimiento como se demuestra de lo siguiente:
1. D. Donato aportó en su escrito de Contestación a la demanda tres justificantes de pago por importes de 8.488,46 €, de 11.139,75 € y de 11.458,75€, con perfecto y pleno conocimiento de que los mismos se realizaron en pago de tres recibos distintos y ajenos a los reclamados en el presente Procedimiento (1 y 3 de 2012), pretendiendo que las mismos se aplicasen a la deuda reclamada y que deriva de una serie de facturas giradas entre los meses de enero y septiembre de 2013.
CUARTO.- Las respectivas partes apeladas interesaron la desestimación del recurso de adverso.
QUINTO. Se aceptan los fundamentos de derecho que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se opongan.
SEXTO.-.En primer lugar se ha de revocar el fallo de la sentencia apelada por ser contrario al artículo 219 de la LEC .Siendo la causa de pedir la condena al demandado de una cantidad cierta de dinero, cuantificada, la sentencia se aparta de esta pretensión y estima parcialmente la demanda dejando para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad debida por el demandado mediante un método ajeno a la simple operación aritmética.
SEPTIMO-A.-Ciertamente la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda corresponde a la actora, y tratándose como se trata de la reclamación del precio de una mercancía (medicamentos y productos farmacéuticos) suministrada a la demandada, ello se traduce en la necesidad de acreditar el encargo y la entrega de los reflejados en las facturas objeto de reclamación, pues una vez probada esta última es a la demandada a quien de acuerdo con las propias reglas reguladoras del 'onus probandi' corresponde la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos del efecto jurídico que deriva de la relación jurídica invocada en la demanda en apoyo de la reclamación, que en este caso no es otra que la existencia de un contrato de compraventa y el cumplimiento por la vendedora de la obligación esencial de entrega, ya que a partir de esta última , según lo así dispuesto en el art. 339 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) en sede de compraventa mercantil y 1500 del CCivil, surge para el comprador la obligación de pagar su importe.
Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, artículo 1.445 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) y artículo 339 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , por lo que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, empezará para éste la obligación de pagar el precio. Así pues, el demandante únicamente debe probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil (RCL 2000, 34, 962) , la entrega de la mercancía cuyo importe se reclama para que con inversión de la carga de la prueba corresponda al comprador probar el pago del precio o la concurrencia de cualquier otra circunstancia que anule la obligación de pago.
En consecuencia, deberá acreditar la parte actora la entrega de la mercancía y al respecto, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida a alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II- 1999 ( RJ 1999, 594) y 26-I-1998 ( RJ 1998, 117) ).
La sentencia apelada estima probado:
1º.-que se entregaban medicamentos al demandado.
2º.-que sólo algunos albaranes (hojas de ruta) contienen el sello de la farmacia del demandado.
A partir de estos datos se ha de determinar los medicamentos que se entregaron al demandado, teniendo en cuenta que la persona que hacía la entrega de los mismos no fue llevada a juicio, ni las persona que depusieron en él, relacionadas con Cofares no la hicieron.
B.-La declaración testifical de la actora no acredita la entrega de las medicinas cuyo pago se reclama,y que es rehusado por el demandado.
.
Dª Leoncio , empleada de Cofares, responsable de admisión y seguimiento de créditos, explica la mecánica de la hoja de ruta, dice que reclamó la deuda amistosamente al demandado, sin que exista reclamación alguna por este.
D. Pascual , empleado de Cofares, gestor comercial encargado de la relación comercial con el demandado, explica también la mecánica de la hoja de ruta.
La declaración de estos testigos no acredita la entrega. La persona que materialmente hacía la entrega de las medicinas al demandado no prestó declaración en el juicio.
C.- En la Audiencia Previa, ambas partes litigantes y de común acuerdo solicitaron la designación judicial de un perito, con la titulación de Economista-Auditor de cuentas, para que emitiese un dictamen pericial contable en el que certificase sobre el saldo final impagado por D. Donato a COFARES y el cálculo de los intereses de demora, interesando ambas partes que se examinasen y analizasen, además de los documentos obrantes en el presente Procedimiento, la contabilidad de COFARES y la contabilidad de D. Donato y todos aquellos documentos que precisase y considerase necesarios el Perito Judicial para elaboración de su informe pericial, comprometiéndose demandante y demandado a facilitar dicha documentación contable al perito.
El perito judicial solicitó al demandado que le hiciese entrega de una serie de documentos contables y fiscales que consideraba esenciales para la emisión de su dictamen, como son, el Libro Registro de Facturas recibidas, Libro Mayor, Libro Diario, Modelo 347 -Declaración anual de operaciones con terceras personas- y de obligado cumplimiento para todo empresario individual facilitándole el demandado únicamente una parte de su declaración del IRPF.
En el supuesto que ahora se enjuicia, expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente los albaranes que no cuentan con la firma identificada del demandado, junto con las declaraciones testificales afirmando que un prudente análisis de la cuestión controvertida, unido a la falta de acreditación adecuada y suficiente de las mercancías servidas abonadas, exige que acogiendo en parte la demanda sea concretada en fase de ejecución de sentencia la cantidad debida,como ya se ha expuesto.
En la vista declaró el perito de la actora que las hojas de ruta es un mero control de Cofares respecto del transportista, su informe carece de validez en orden a acreditar la entrega de las medicinas cuyo pago se reclama pues computa todas las hojas de ruta, con sello de la farmacia del demandado y las que carecen de él, y se basa en la contabilidad de la actora que parcialmente está refrendada por hojas de ruta con el sello del farmacéutico.
Las explicaciones del perito judicial en la vista, ratificando su informe, son convincentes pues giran en torno a las hojas de ruta que contienen el sello del boticario.
La prueba pericial contable de la actora en modo alguno acredita la entrega de los medicamentos cuyo pago se reclama dado que se basa en la propia contabilidad de la actora, y tiene en cuenta todas las hojas de ruta, con sello y sin él.
Según la pericial de la actora el demandado adeuda la cantidad reclamada.
Según el informe pericial judicial, que tiene en cuenta la documentación soporte correspondiente de las facturas emitidas cuyo cobro reclama Cofares al demandado, y las notas de abono, descuentos y otros conceptos relativos al ejercicio 2012 y 2013, así como los pagos realizados por el demandado para cancelar parte de la deuda generada con Cofares, resulta que el demandado Sr. Donato , tiene una deuda pendiente de pago con aquella de 75.102,93 €.
Pero este informe, a renglón seguido, indica que la verificación de las hojas de ruta correspondientes a los albaranes incluidos en las facturas detalladas soportan 68.617,20€ a que asciende el importe total de los productos suministrados al demandado.
En demanda se reclaman 139.762,70 €, de esta cantidad se deduce 1226,57 €, 7492,44 en concepto % demora incluido en factura y abonos, 55.940,76 € de pagos a cuenta.
De la cantidad de 139.762,70 €, según el perito del demandado está justificada la cantidad de 68.617,20 €.
De la cantidad total de 139.762,70€ se deducen 55.940,76 € ya abonados que hace un total adeudado de 83.821,94 €.A esta cantidad se resta la adeudada, según perito judicial, 68.617, 20, que asciende a 15.204,47 €.A esta se le resta las cantidades referidas de 1226,57 € y 7.492,44 € que hace un total adeudado de 6.485,73 €.A esta cantidad se le suma el interés moratorio de la deuda soportada por albaranes, que asciende a 2.787,61 € .
Por tanto la cantidad adeudada por el demandado, s.e.u.o., asciende a la cantidad de 9273,33 € (6485,73+ 2.787,61), según el informe pericial judicial.
Lo que acredita la entrega y determina la deuda es la hoja de ruta con el sello de la farmacia junto con el informe pericial judicial.
.
D. - El demandado no presta declaración en juicio, y el hecho de que se negara a entregar al perito judicial su contabilidad, y así lo recoge la sentencia apelada, no acredita la entrega de las medicinas reclamadas, ni exime a la actora de probarla.
La deuda reclamada por Cofares se produce en el año 2013. Según oficio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid por lo que respecta exclusivamente a recetas el demandado recibió de la Administración Pública la cantidad de 408.925,09€, cantidad superior a la reclamada, lo cual tampoco acredita la entrega de las medicinas cuyo pago se reclama.
El demandado adeuda a la actora la cantidad ya referida de 9273,33 € de principal e intereses.
OCTAVO.- Lo expuesto determina la estimación parcial de ambos recursos y la estimación parcial de la demanda.
.
Es improcedente la condena en ninguna de las dos instancias. ( Art 394 y 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato y estimando el interpuesto por la representación procesal de Cofares revocamos la sentencia nº 75/2015 de veintiséis de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Leganés en el juicio ordinario 533/2014.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Cofares frente a D. Donato , condenamos a este a que pague a la actora la cantidad de nueve mil doscientos setenta y tres € con treinta y cuatro céntimos (9.273,34 €).
Es improcedente la condena en costas en ambas instancias.
La estimación de ambos recursos determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante. Donato , y por la apelante Cofares, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
