Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 599/2015 de 25 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100136

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1051

Núm. Roj: SAP MU 1051/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00151/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30015 41 1 2011 0301212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000339 /2011
Recurrente: Serafin , Teofilo , Vicente , Jose Ramón , Carlos José , Inocencia
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN
ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO
LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE SEGURA, MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE
SEGURA , MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE SEGURA , MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE SEGURA ,
MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE SEGURA , MARIA DOLORES LAGO GOMEZ DE SEGURA
Recurrido: CANTERAS ANA ABELEN S.L.
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ
SENTENCIA
NÚM. 151/2016
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 339/ 11 en el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada
Canteras Ana Belén S.L. representada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigida sucesivamente
por los Letrados D. José Benacloig Sánchez-Parra y D. Santos Ibernón Martínez, que se ha personado
ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez, y como
demandados y en esta alzada apelantes D. Carlos José , Dña. Inocencia , D. Jose Ramón , D. Teofilo
, D. Serafin y D. Vicente , representados por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigidos
por la Letrada Dña Maria Lago Gómez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda formulada por Canteras Ana Belén SL frente a Doña. Inocencia , D. Teofilo , D. Carlos José , D. Vicente y D. Jose Ramón , debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por Canteras Ana Belén SL, sobre el camino que da acceso a la cantera Pequito, condenando a la parte demandada a reintegrar en dicha posesión a Canteras Ana Belén, así como al derribo y retirada de los postes, cadenas y demás elementos construidos sobre el camino de acceso y colocados a instancia de los demandados así como cuantos otros elementos obstaculicen la posesión de la mercantil actora, en el plazo máximo de diez días, absteniéndose de realizar actos que la perturben, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada y previo traslado a la parte demandada y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 599/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 15 de febrero de último

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, sosteniendo el uso del camino sin autorización ni conocimiento de sus propietarios y contra su expresa voluntad, habiendo recuperado éstos la posesión inmediata que venía ostentando la actora sobre la cantera Muchos Pinos, y parcela, así como sobre los caminos de la finca cuyo uso expresamente le habían cedido los propietarios, una vez que ésta cesa su actividad y abandona, y que desde el momento en que la misma fue requerida de que se abstuviese de usar el camino y abandona el inmueble que ocupaba en arrendamiento, la ulterior posesión de la finca y de los caminos en ella existentes, debe considerarse clandestina, violenta y contraria a la buena, alegando igualmente que falta el requisito esencial de que los actos perturbadores o de despojo se realicen con la manifiesta intención de inquietar o despojar, argumentando al respecto e interesando la desestimación de la demanda.

De conformidad con las sentencias dictadas por ésta sección los días 14 de mayo y 1 de julio de 2010 y 13 de abril y 29 de Julio de 2011 y 14 de enero de12015 , y con las de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de 30 de abril y 21 de noviembre de 2008 , la acción ejercitada en la demanda se sustancia mediante el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión que 'es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. ...Los juicios posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. A tenor del art. 250.1.4º y del art. 446 C.C . la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa. 2) La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año ( art. 439.1º LEC , y 460 C.C . ). 4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar..'. Según señala la citada sentencia de 30 de abril de 2008 ' La acción interdictal puede tutelar, según la doctrina científica más avanzada y la mayoría de la Jurisprudencia llamada 'menor', la posesión de las servidumbres discontinuas, como la de paso, entendida como el simple hecho de pasar, o sea, el ejercicio, manifestación o exteriorización de aquél derecho.



SEGUNDO. - Establecido lo anterior, y conforme resulta de la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, se cuestiona por la parte apelante, la existencia de una posesión que deba ser protegida, y el animus expoliandi requerido, formulando alegaciones al respecto que no pueden ser acogidas, ya que ambos requisitos han quedado acreditados, y así la posesión de hecho por la demandante del camino en que fue perturbada mediante la colocación de una cadena en este el día 12 de julio de 2010, que fue denunciada por la misma, incoándose diligencias previas -nº 914/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz-, en que se dictó auto el día 20 de julio de 2010 adoptando como medida cautelar requerir la retirada de la cadena, que el mes de febrero de 2011, colocaron nuevamente, tras el dictado de auto de sobreseimiento el día 17 de enero de 2011, dictándose posteriormente sentencia condenatoria de los hoy demandados como autores responsables de una falta de coacciones por impedir a la hoy demandante el paso por el camino de acceso a la cantera mediante la colocación de una cadena sujeta a postes por dos candados - sentencia dictada el día 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Paz de Cehegin , confirmada por sentencia dictada el día 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz -,sin que este procedimiento sea cauce adecuado para dilucidar la controversia existente entre las partes en relación con la naturaleza del camino, derecho de la demandante a utilizarlo o existencia de caminos alternativos, que se pone de manifiesto mediante la prueba documental, desprendiéndose singularmente de los documentos nº 4 y 5 aportados por la demandada, que por burofax de fecha 31 de mayo de 2010 que remitieron a la demandante- entregado el día 8 de junio de 2010-, le comunicaron que en el plazo de un mes procederían a cerrar el camino, indicando su disposición a que pudiesen hacer uso del mismo siempre y cuando llegasen a un acuerdo beneficioso, previamente señalar que la hoy demandante estaba haciendo uso del camino para sus labores empresariales, reconociendo, en definitiva, la posesión de hecho por parte de la misma, que contestó mediante burofax fechado el 21 de junio de 2010- sello de correos de 29-06-2010-, del que resulta su oposición a cesar en el uso del camino, refiriéndose a la búsqueda de una solución razonable, y al ejercicio de cuantas acciones estimase oportunas, en caso de que se llevase a cabo el cierre del camino, ello en conjunción con las respuestas de los demandantes D. Teofilo y Dña. Inocencia en prueba de interrogatorio y del Sr. Lorenzo en prueba testifical, que constata correctamente la sentencia apelada, por lo que igualmente se infiere el ánimo de expoliar requerido, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José , Dña. Inocencia , D. Jose Ramón , D. Teofilo , y D. Vicente , representados por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López contra la sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz , en autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 339/ 11, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir , al que se dará, por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.