Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 200/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100219

Núm. Ecli: ES:APP:2016:220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00151/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2015 0000506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2015

Recurrente: MAXCAR, S. L. MAXCAR, S. L.

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado:

Recurrido: Rita

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 151/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 18 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de febrero de 2016 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'MAXCAR SL',representada por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado Don José Luis Hernández Gajate, y, de otra,como apelada,Doña Rita ,representada por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendida por el Letrado Don Álvaro de Diego Alegre; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:'Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Declarativo Ordinario promovido por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera, en nombre y representación de MAXCAR SL, contra Rita , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta del Cura Antón, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad 'MAXCAR SL', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada Doña Rita , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad 'MAXCAR SL', contra la demandada Doña Rita , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.412,27 euros, más los intereses legales, y previa declaración de resolución del contrato firmado el 6 de septiembre de 2002 entre la actora y la demandada por incumplimiento de ésta.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación por entender que el contrato suscrito entre las partes para la instalación de máquinas recreativas de la actora en el bar de la demandada no se había podido cumplir en todo el periodo pactado de cinco años por causa ajena a la voluntad de la demandada todo vez que la Junta de Castilla y León anuló de la autorización administrativa de emplazamiento, requisito imprescindible para que pueda cumplirse el contrato y que no dependía de la demandada, razón por la cual no puede imputarse a ésta la imposibilidad de cumplimiento de lo inicialmente pactado. En estas circunstancias, descarta también la sentencia de instancia que exista enriquecimiento injusto por entender que la prima recibida por la demandada lo fue por su compromiso de instalación de las máquinas en el establecimiento de su propiedad, compromiso que cumplió, sin que conste que dicha prima se haya entregado condicionada a la duración del contrato.

Frente a este pronunciamiento, como motivación de la impugnación, se sostiene en el recurso que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, dado que la causa de la pérdida de la autorización sí estuvo en el comportamiento de la demandada al suscribir, con posterioridad al suscrito con la actora, un contrato de instalación con la empresa que hasta entonces tenía instaladas las máquinas en su bar, como así resulta de las diversas resoluciones judiciales que fueron dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando por ello, la recurrente, la cantidad reclamada en concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento contractual, cantidad que no es sino la parte proporcional de la prima de instalación abonada al tiempo del contrato por la actora a la demandada, afirmando, con carácter subsidiario, la doctrina del enriquecimiento injusto como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-En la citada fecha de 6 de septiembre de 2002, las partes litigantes celebraron un contrato de instalación de las máquinas recreativas de la actora en el establecimiento de hostelería de la demandada, contrato que tenía una duración de cinco años y por el cual la demandada percibió una prima de instalación de 15.900 euros, de los cuales 6.000 euros fueron entregados en efectivo a la firma del contrato, 9.000 euros en un pagaré con vencimiento el 6 de agosto de 2003 y los 900 euros restantes en otro pagaré de fecha 21 de enero de 2003, cantidades todas ellas cobradas por la demandada. En todo caso, la instalación de dichas máquinas recreativas dependía de la autorización administrativa otorgada por el Junta de Castilla y León, sin la cual la efectividad del contrato no era posible.

Pues bien, pese al contrato celebrado, la entidad actora no pudo inicialmente instalar sus máquinas recreativas en el establecimiento de la demandada porque la Junta de Castila y León autorizó el 28 de enero de 2003 (con vigencia hasta el 28 de enero de 2008) el emplazamiento en dicho lugar de dos máquinas recreativas propiedad de la entidad 'DIAMARE, SL' que hasta entonces venía explotando dichas máquinas en ese establecimiento de la demandada, suponiendo dicha autorización una renovación de la autorización existente hasta entonces. Como consecuencia de la misma, la hoy actora no pudo obtener la autorización de instalación de sus máquinas, con lo que no se pudo ejecutar el contrato celebrado entre las partes hoy litigantes.

Impugnada aquella resolución administrativa por la hoy demandada, Doña Rita , obtuvo inicialmente su revocación como consecuencia de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León en Burgos. En ejecución de esta sentencia, la Junta de Castilla y León revocó la autorización de emplazamiento de las dos máquinas de la empresa 'DIAMARE, SL' y concedió el 10 de enero de 2007 la autorización de dicha instalación a la empresa actora 'MAXCAR, SL' con vigencia hasta el 10 de enero de 2012.

Con tal autorización el contrato concertado entre las partes hoy litigantes comenzó su ejecución, pudiendo la entidad ahora actora hacer efectivo el contrato suscrito con la demandada, instalando sus máquinas en el bar del que ésta era titular en la Carretera de Arcos nº 1 de Burgos.

Sin embargo, tras varias vicisitudes judiciales, la sentencia 482/2009 de 6 de noviembre , dictada por la Sala antes mencionada, de forma definitiva, declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que inicialmente concedían la autorización de instalación a la entidad 'DIAMARE, SL'. En ejecución de esta sentencia, el organismo competente de la Junta de Castilla y León dictó resolución en fecha 21 de diciembre de 2009 por la que acordó'anular y dejar sin efecto la autorización de emplazamiento expedida en fecha 10 de enero de 2007 de dos máquinas de juego de la empresa operadora MAXCAR, SL en el establecimiento Bar Cernégula, situado en la Ctra. De Arcos, núm. 1, de Burgos, siendo su titular Doña Rita ', obligando a la citada empresa a retirar las máquinas instaladas. Al mismo tiempo, acordaba reponer la situación existente a fecha 24 de enero de 2007, reconociendo a la empresa 'DIAMARE, SL' una autorización de emplazamiento de 370 días de validez.

La consecuencia de estas decisiones fue que la entidad hoy recurrente, 'MAXCAR, SL', se vio obligada a retirar sus máquinas cuando todavía faltaban 736 días del plazo contractual de cinco años suscrito con la demandada, periodo que no se ha podido completar de cualquier otra forma alternativa.

Expuestos así los hechos, no existe duda, como se reconoce en la propia sentencia de instancia, que ese contrato concertado entre las partes hoy litigantes ha sido parcialmente incumplido. La cuestión es si ese incumplimiento es responsabilidad de la demandada, como se sostiene en la demanda y ahora en el recurso, o bien, como se dice en la sentencia apelada, debe considerarse ajeno a su voluntad en cuanto determinado por la decisión administrativa que hizo imposible el cumplimiento del contrato al ser la autorización de emplazamiento, un trámite obligatorio para dar cumplimiento a lo pactado por las partes.

En esta tesitura, no comparte esta Sala la apreciación de la sentencia de instancia y sí la planteada en el recurso que, por ello, ha de ser estimado en este punto.

A partir de las resoluciones judiciales dictadas en sede contencioso-administrativa y que obran en autos, se desprende la validez de los documentos que fueron presentados por la empresa 'DIAMARE, SL' en fecha 20 de enero de 2003 y que determinaron la autorización de emplazamiento otorgada a dicha empresa el 28 de enero de 2003, autorización que, pese a ser impugnada por la hoy demandada, resultó validada de forma definitiva por la decisión judicial que puso fin a la controversia judicial. La consecuencia de dicha validez es que también debe admitirse la validez de la declaración de prestación de consentimiento que en ellos hizo constar la demandada para que la empresa 'DIAMARE, SL' continuase con las máquinas instaladas en su negocio, consentimiento que, sin embargo, contradecía el contrato que había suscrito con anterioridad con la empresa MAXCAR, SL' en fecha 6 de septiembre de 2002.

Sin duda, fue esa duplicidad contractual realizada por la hoy demandada lo que a la postre determinó la imposibilidad de dar cumplimiento total al contrato suscrito con la hoy actora. Basta la lectura de las resoluciones judiciales contencioso-administrativas y de la resolución de 21 de diciembre de 2009 de la Junta de Castilla y León para comprender que la razón última por la que se revocó la autorización de emplazamiento a la entidad 'MAXCAR, SL' estuvo en la legalidad de la autorización inicial concedida a 'DIAMARE, SL', la cual se basaba precisamente en el consentimiento firmado por la hoy demandada a dicha empresa para que continuase en la explotación de las dos máquinas recreativas en su establecimiento, consentimiento que determinó de forma directa la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato objeto de este pleito que había sido suscrito con anterioridad por la propia demandada. El pronunciamiento del tribunal de lo contencioso-administrativo declarando la legalidad de la documentación presentada por el entidad 'DIAMARE, SL', en la que figuraba el consentimiento contractual de la demandada, supuso la revocación de la autorización dada a la empresa 'MAXCAR, SL', pero tal situación fue consecuencia de la actuación de la demandada al propiciar la duplicidad de contratos en relación a la instalación en su establecimiento de máquinas recreativas pertenecientes a dos empresas distintas.

La consecuencia de este actuar directamente achacable a la demandada no es otro más que el parcial incumplimiento del contrato concertado con la empresa actora que se ha visto privada de la posibilidad de instalar y explotar las dos máquinas recreativas en el bar de la demandada durante un periodo de 736 días de los cinco años pactados.

Tal incumplimiento de la relación bilateral determina, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 CC y lo pedido por la parte perjudicada por el incumplimiento, la resolución contractual por vulneración del plazo pactado que era esencial y determinante de la eficacia del contrato bilateral suscrito por las partes.

Como exponía esta Audiencia en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional pactado. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa. La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación sinalagmática del funcionamiento del contrato en cuanto preside el desarrollo de la relación obligacional. Así, ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS. TS. 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.

Determinado el incumplimiento contractual por causa de la conducta de la demandada y siendo procedente acordar la resolución del contrato conforme a lo pedido por la parte actora, la cuestión que se suscita en la indemnización del perjuicio que reclama la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC .

Dicha parte cuantifica ese perjuicio en la parte proporcional de la prima de instalación que entregó a la demandada al tiempo de suscribir el contrato (por importe de 15.900 euros), parte proporcional que asciende, según la demanda, a 6.412,27 euros.

Si bien se suscitan por la parte demandada y en la propia sentencia de instancia diversas cuestiones relativas a la naturaleza de esa prima de instalación y su devolución en caso de incumplimiento del contrato, sin embargo, como se desprende tanto del fundamento como delpetitumde la propia demanda (aunque ciertamente hay una clara falta de precisión terminológica), no estamos propiamente ante una cuestión de devolución de dicha prima de instalación sino ante la cuantificación del perjuicio por el incumplimiento parcial de la duración del contrato, cuantificación que la parte actora, en cuanto perjudicada por el incumplimiento, ha cifrado en una cantidad equivalente al importe proporcional de la prima de instalación que se entregaba en atención a la explotación en exclusiva por el tiempo de duración por el que se suscribía el contrato, tiempo que era de cinco años.

Desde esta perspectiva es innecesario entrar en cuestiones relativas a la naturaleza de la prima de instalación y sus circunstancias contractuales pues es evidente que no estamos en este caso ante dichas cuestiones sino simplemente ante la cuantificación del perjuicio reclamado por la parte perjudicada por el incumplimiento, cuantía que esta Sala considera proporcionada al perjuicio pues si el importe de la prima se percibió en atención a la instalación de las máquinas por tiempo de cinco años, es totalmente lógico cuantificar el perjuicio por la disminución del tiempo de instalación en un importe equivalente a la parte proporcional de lo percibido en su día por la demandada en razón a dicha prima.

Por tanto, el incumplimiento contractual que afectó a la duración del contrato da derecho a la resolución contractual y esa resolución, conforme al art. 1124 CC , determina el resarcimiento de daños, y esos daños son indemnizables en una cuantía equivalente a la parte proporcional del importe percibido como contraprestación inicial por la instalación y explotación de las máquinas durante un plazo que no fue respetado. En definitiva, la reclamación de esa parte proporcional es adecuada y ajustada al citado art 1124 CC , lo que necesariamente debió suponer la estimación íntegra de la demanda, decisión que ahora se acuerda al revocar la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC ); como tampoco procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada dadas las dudas fácticas y jurídicas que presentaba el objeto del pleito como consecuencia de las contradictorias sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad'MAXCAR SL', contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la demanda de la entidad recurrente, acordamos:

1.- La resolución del contrato firmado por la parte actora y la demandada, de fecha 6 de septiembre de 2002, por incumplimiento de la demandada Doña Rita .

2.- Se condena a la citada demandada al abonode la cantidad total de seis mil cuatrocientos doce euros con veintisiete céntimos (6.412,27 euros), más los intereses legales de citada cantidad, desde la presente reclamación judicial.

3.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada como tampoco se imponen a ninguna de las partes las costas de la primera instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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