Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 858/2014 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100083


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000858/2014

NIG: 3501642120130018758

Resolución:Sentencia 000151/2016

Proc. origen: Capacidad de las personas y prodigalidad Nº proc. origen: 0000978/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo FUNDACION TUTELAR CANARIA DE PERSONAS CON ENFERMEDAD PSÍQUICA

Testigo INSTITUTO DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA

Testigo Teodoro

Testigo Carlos María

Testigo Juan Pablo

Perito Artemio

Apelado Agustina Carlota Cabrera Schwartz Alexis Enrique Santos Suarez

Apelante Sandra Aleix Moreno Santana Vicente Gutierrez Alamo

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2016.

VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 858/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio sobre Capacidad de las Personas 978/2013) seguidos a instancia de D ª Sandra , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Vicente Gutiérrez Álamo y asistida por el letrado Don Alexis Moreno Santana contra, D ª Agustina parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alexis Enrique Santos Suárez y asistida por la letrada D ª Carlota Cabrera Schwartz y con intervención del Ministerio Fiscal siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Gutiérrez Alamo, en nombre y representación de DOÑA Sandra , contra DOÑA Agustina , debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas del procedimiento..»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de septiembre del 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada el 24 de febrero de este año se celebró vista en la que se practicó prueba y quedaron los autos conclusos para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de modificación de la capacidad de obrar de D ª Agustina promovida por su madre, motivándose por la Juez a quo que en base a las contradicciones entre las pruebas médicas tanto en cuanto al diagnóstico, como a la influencia de la enfermedad en las facultades de autogobierno de la demandada, debía concluirse que con independencia de la existencia de una patología de base (Trastorno bipolar) cuyo seguimiento y adecuado tratamiento médico debe procurar mantenerse en todo momento vigente por doña Agustina (pudiendo, en su caso, recurrirse al mecanismo del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico a que hace referencia el art. 763 de la LEC ) no era dable apreciar actualmente en la misma la concurrencia de causa de incapacitación, ni siquiera en el ámbito de la salud, sin que el diagnóstico de Trastorno Bipolar pueda por sí conducir en este momento a la modificación de su capacidad de obrar, al faltar el presupuesto de la restricción sustancial o grave de autogobierno de la persona y así las cosas, concluía la Juez a quo, que debía desestimarse la demanda, ya que donde la declaración de limitación o modificación de la capacidad se ofrece dudosa y no ha llegado a quedar debidamente demostrada por pruebas concluyentes, debe prevalecer, sin duda, la presunción de capacidad.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora quien viene a cuestionar en definitiva la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo en la sentencia apelada, en especial del informe médico forense practicado en la instancia y del informe escrito del Dr. Patricio , de la audiencia de parientes y de la prueba testifical. Así mismo se alega en el recurso de apelación la vulneración del artículo 541 de la LOPJ a la vista de la transcripción de la conversación entre el agente Judicial y el representante del Ministerio Fiscal durante un receso del juicio pues si existía dudas sobre las pruebas practicadas, tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgador debían solicitar para resolver diligencias finales y no acudir a la presunción de capacidad. En resumen viene a concluir la parte apelante que la patología de D ª Agustina por su deficiencia psiquiátrica, permanente, crónica, grave y que afecta a su intelecto, detallándose sus múltiples crisis e ingresos justificaría, la solicitud de determinaicón de su capacidad, máxime cuando tras la sentencia apelada ha vuelto a ser ingresada nuevamente.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron expresamente al recurso de apelación.

Tras la práctica de prueba en esta alzada la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación y la parte apelada la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Los términos del debate nos obligan a realizar un repaso a la jurisprudencia última relativa a las causas y efectos de la discapacidad a la luz particularmente de la normativa internacional representada por la Convención de Nueva York de 2006 (BOE de 21 de Abril de 2008) relativa a los derechos de las personas con discapacidad y cuyo propósito es 'promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1), partiendo del entendimiento de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales, sino que son 'sujetos' de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la 'buena voluntad' de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.

La Convención aporta un concepto propio de discapacidad reconociendo que 'es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás' (Preámbulo). Asimismo, entiende que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. (Artículo 1).

De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son: Los principios de la Convención son, según el artículo 3: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad'.

Desde tal incorporación a nuestro derecho interno del referido convenio, el Tribunal Supremo ha realizado un loable esfuerzo interpretativo y de adaptación de la legislación a las previsiones de la mencionada Convención, siendo de destacar la importante Sentencia de 29 de Abril de 2009 cuyos criterios han venido manteniéndose hasta la más reciente de 1 de Julio de 2014 que recordaba 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'.

Para que funcionen los sistemas de protección de la persona afectada se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia.

De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

Tal como precisa la STS de 1 de julio de 2014 , hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.

TERCERO. - Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, el recurso de apelación no puede prosperar partiendo de la propia argumentación de la sentencia apelada y a la vista de la prueba documental, testifical y el informe del médico forense y exploración de doña Agustina practicados en esta segunda instancia y así si bien el informe del médico forense practicado en la instancia era en cierta medida contradictorio con lo expuesto por el psiquiatra y psicologo que en la instancia trataban a D ª Agustina y sin desconocer que después de la sentencia apelada la misma ingresó de nuevo por su patología psiquiátrica, el nuevo informe forense practicado en esta alzada después de dicho ingreso, ratificado en la vista y realizado por la misma médico forense D ª Artemio que elaboró el de la instancia, tras la nueva entrevista de D ª Agustina y revisión de la documentación solicitada y aportada, viene a concluir, en su evolución positiva por la adhesión de la misma al tratamiento farmacológico y su seguimiento por el Equipo de Tratamiento Acertivo comunitario ( ETAC) y como D ª Agustina en el momento actual mantiene un buen contacto con la realidad, favoreciendo su autonomía en su vida diaria, destacando que D ª Agustina es autónoma en la actualidad en sus HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE: como el autocuidado y actividades instrumentales cotidianas (comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, etc.); en sus HABILIDADES ECONÓMICO-JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS: como tener conocimiento de su situación económica, ingresos y gastos, otorgar poderes a terceros, realizar disposiciones testamentarias o manejo de dinero diario de bolsillo; en sus HABILIDADES SOBRE LA SALUD: como el manejo de medicación, segumiento de pautas alimentarias, autocuidado de heridas, consentimiento del tratamiento; en sus HABILIDADES EN RELACIÓN A ESTE PROCEDIMIENTO: tiene completo conocimiento de su estado y consecuencias del mismo y finalmente es igualmente autónoma en su CAPACIDAD CONTRACTUAL: conocimiento de préstamos o donaciones. En tales condiciones y siempre que D ª Agustina siga manteniendo el buen seguimiento psiquiatrico acudiendo a las citas programadas con los profesionales y comprobando que se mantiene clínica y funcionalmente estable se puede lograr una vida autónoma en el contexto del progrma alojativo alternativo.

Así mismo y tal y como vino a corroborar la médico forense y esta Sala apreció de la exploración judicial de D ª Agustina la misma ha venido a tomar conciencia del trastorno bipolar que padece lo que se demuestra con la documental aportada sobre solicitud y reconocimiento de su una minusvalía por su enfermedad. Del propio modo consta acreditado que la misma se ha incorporado al mercado laboral y que desde el último ingreso sigue el tratamiento farmacológico y su seguimiento es realizado por por el Equipo de Tratameiento Acertivo comunitario ( ETAC), por lo que ninguna restricción cabe realizar en el momento actual en la capacidad de D ª Agustina .

Por lo demás indicar que lo anterior no cabe alterarlo por las testificales practicadas en la vista de esta alzada relativas al testimonio de una conocida de D ª Agustina que relató una situación anómala cuando la misma no se hallaba medicada y el testimonio del psiquiatra y psicológico clínico que en un pasado trataron a D ª Agustina pues desde hacía años no eran los profesionales médicos que llevan a la paciente y coincidían en la nula conciencia de la enfermedad de la paciente en el pasado, algo que parece superado en la actualidad.

Finalmente indicar y con el fin de dar cumplida respuesta al denso recurso de apelación que ninguna infracción del artículo 541 de la LOPJ aprecia esta Sala y es más se ha admitido prueba en esta alzada por auto no recurrido de fecha 11 de marzo del 2015 y que procesos como el de autos no es un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada, D ª Agustina , quien insistimos en la actualidad y pese a tener una patología psiquiátrica, la misma no le impide gobernarse por sí misma, siendo autosuficiente para su propio gobierno y decisión sobre las cuestiones fundamentales de su vida y en estas circunstancias, difícil resulta cuestionar su capacidad meramente personal de autogobierno, pero también la adaptativa, pues con independencia de la afectación efectivamente padecida de forma episódica hasta el año 2014, lo que resulta de las actuaciones es que Dª Agustina no está en este momento incursa en el supuesto que determina el artículo 200 del Código Civil y por ello debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO .- No ha lugar a imponer las costas de esta alzada pese a la desestimación del recurso de apelación por la especial naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Las Palmas de fecha 25 de septiembre del 2014 en los autos de Juicio sobre capacidad de las personas 978/2013 sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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