Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 281/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100407
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:802
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00151/2016
Rollo Núm. ......................................281/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm............................ 384/2013.-
SENTENCIA NÚM. 151
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 281 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 384/2013,en el que han actuado, como apelante Dª Andrea , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Calvo; y como apelada, Dª Constanza representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Velasco Sánchez
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Andrea contra Dª Constanza debo declarar y declaro que: los saldos existentes en las siguientes cuentas provenían y se nutrían únicamente de aportaciones y depósitos realizados exclusivamente con patrimonio privativo de Dª Sacramento . Tales cuentas y saldos son las siguientes: Banco Popular, sucursal de la avenida de Toledo número 6 de Talavera de la Reina, cuenta. NUM000 por importe de 2,564,70 € y cuenta NUM001 por importe de 70,000 €. Banco de Santander, sucursal de Calle San Francisco número 45 de Talavera de la Reina. Cuenta NUM002 por importe de 15,970,13 € a día 13-08-12.
Que la demandada, Dª. Constanza , nunca ha aportado o depositado cantidad alguna de dinero en las cuentas corrientes señaladas anteriormente y que por tanto el 100% de dichos saldos y depósitos pertenecían a Doña Sacramento con carácter exclusivo y privativo. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Andrea , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimando solo parcialmente la demanda por ella formulada, se declaro que los saldos existentes en determinadas cuentas bancarias se integraban por depositos realizados por Sacramento y que la demandada no habia aportado ninguna cantidad a dichas cuentas, siendo el total de los saldos de propiedad exclusiva de la citada Sacramento , si bien se desestimaba el pedimento de su demanda por el que se pedia la condena de la demandada a otorgar cuantas firmas y autorizaciones fueran necesarias para entregar dichos saldos a la demandante por heredera que era de la fallecida Sacramento
La sentencia apelada no estimo dicho pedimento por entender que la fallecida concerto en vida un contrato de vitalicio por el que, a cambio de los cuidados y asistencia por la demandada, o cualquier monja del convento del que la demandada era abadesa, esta demandada obtendria aquel dinero de los saldos de las citadas cuentas corrientes
El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba practicada e infraccion de la doctrina y jurisprudencia sobre el contrato vitalicio y ello en base a los siguientes fundamentos que se enuncian en resumen ya que son prolificamente detallados y repetidos a lo largo del recurso: 1) que no es aplicable al caso el art 1791 del C. Civil en su redaccion actual por Ley 41/2003porque no estaria vigente dicho precepto a la fecha en que la sentencia apelada determina que se establecio el citado contrato, 2) que defender la existencia de un contrato de vitalicio verbal es imposible, si bien la sentencia no duda de dicha existencia, 3) que ser cotitular de una cuenta no implica ser propietario del dinero y que la demandada señalo que era una donacion, 4) que la comida la compraba la fallecida por telefono y las monjas solo le llevaban comida guisada por ellas de vez en cuando, 5) que las monjas no le compraban la ropa solo se la arreglaban o cosian y le arreglaban el pelo y las uñas a la fallecida y esta misma con su dinero era quien se pagaba todos los gastos de la vida diaria y los de suministros de su vivienda, por lo que se dice que no existe el contrato de vitalicio que es sinalagmatico y requiere mas prestaciones de contrario, 6) que la fallecida tenia una tercera persona para limpiar la casa, 7) que la demandante nunca renuncio al dinero de su hermana fallecida que, se insiste, era al 100% de los saldos, 8) que los hijos de la demandante si se comunicaban con la fallecida y la demandante pago todos los gastos de sepelio y 9) que la documental constituida por el escrito de la fallecida, aportado por la demandada con su contestacion a la demanda (doc num 2), que parece una relacion de ultimas voluntades de aquella, no corrobora la existencia del contrato porque, dirigido a la demandada, contiene instrucciones sobre la casa y sus muebles, pero no dispone nada del dinero, mas alla de lo cual el recurso interpreta el resto de la documental para llegar a conclusiones distintas que la sentencia apelada y que incluso consta que fue la demandante la que costeo toda la vida la poliza de decesos de su hermana fallecida
Sentado ello debe señalarse de principio que todas las alusiones del recurso sobre las consecuencias juridicas reales de la formal cotitularidad de las cuentas de los saldos litigiosos son inocuas, puesto que tales consecuencias han sido ya estimadas en la demanda declarando la propiedad exclusiva del dinero por parte de la fallecida, de ahí que la demanda se estimara parcialmente, si bien otra cosa es lo que quepa deducir de que la fallecida constituyera a la demandada en cotitular de las cuentas para abrirle la plena disponibilidad ante la entidad bancaria del dinero de propiedad de aquella. Por otra parte y para descartar cuestiones planteadas realmente irrelevantes cabe indicar en cuanto a la donacion, que se dice que la demandada penso que se le hacia y asi lo dijo, que no consta que dicha demandada, monja abadesa de un convento, sea experta en derecho y conozca asi el concepto o la figura juridica de la donacion como acto de liberalidad pura y totalmente gratuito, distinto de un pacto con prestaciones reciprocas, ni que por ello al mencionar tal donacion hablara con pleno conocimiento de causa de ello, lo cual ademas tampoco es tan claro siquiera para tecnicos en derecho cuando existen la donacion remuneratoria o la donacion modal ( art 619 C. Civil ). Por ello no puede tenerse en cuenta tal calificacion juridica de la demandada para sin mas negar que pueda existir en el caso dado un contrato de vitalicio, cuando ademas inmediatamente a continuacion mencionaba dicha demandada en su interrogatorio como prestaron servicios a la fallecida a cambio del citado dinero. Tambien con carácter previo ha de hacerse referencia a que la sentencia apelada no desestima el pedimento de la demanda de la entrega del dinero porque considere que la demandante renuncio al mismo, sino porque se antepone en cuanto al mismo el contrato de vitalicio, por lo que cualquier alegacion sobre la inexistencia de aquella renuncia es irrelevante
SEGUNDO:Asi las cosas ha de entrarse en primer termino a examinar las alegaciones sobre el concepto del contrato de vitalicio partiendo de que nada impide a lo considerado en la sentencia apelada que el art 1791 del C. Civil en su actual regulacion del contrato de alimentos (dada por Ley 41/2003de 18 noviembre) no sea aplicable a un pacto concertado en 2001, porque la sentencia no solo se apoya en tal precepto sino que se funda tambien en Jurisprudencia que es anterior o examina pactos anteriores a tal nueva normativa, y es que lo que ha regido siempre en el C. Civil es el principio de la autonomia de la voluntad y la libertad de pactos ( art 1255 del C. Civil ) por el que, ya desde antes de redactarse el actual art 1791 citado, este tipo de pactos de vitalicio estaban admitidos en nuestro derecho e incluso podria tambien actualmente admitirse cualquier pacto semejante, aunque no integrara punto por punto el contrato de alimentos alli regulado. En fin, la nueva redaccion de este precepto determina que tal tipo de contrato ya no es atipico, pero en absoluto supone dar una validez a estos pactos que antes de tal nueva regulacion no pudieran tener
Tambien ha de señalarse que desde siempre rige en nuestro derecho civil la libertad de forma en los contratos ( art 1278 C. Civil ) salvo aquellos contratos en que la Ley exige expresamente que consten documentalmente, que no es este caso. Asi pues, la existencia de un contrato de vitalicio verbal y no escrito es perfectamente ajustada a derecho y no puede tacharse de imposible, ya de principio, otra cosa es la dificultad mayor o menor de su prueba
Asi las cosas y conforme a Jurisprudencia ya consolidada a la fecha en que se dice que se concerto el pacto ha de partirse de que la STS 18.1.01 señalo que el contrato de vitalicio era un 'contrato autonomo, innominado o atipico, que participa en parte del carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesion de bienes a cambio de obligacion de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes' . Puesto que se alega en el recurso que los alimentos, el vestido y las servicios en su vivienda se los pagaba la fallecida con su dinero, en una consideracion por tanto de que no existia prestacion alguna de orden economico a favor de la fallecida por la demandada, y puesto que ademas se alega que se precisaban para ser tal contrato mas prestaciones que las reconocidas como atendidas por la demandada, la Sala, que no comparte lo transcrito por el recurso sobre una sentencia de la A. P Madrid acerca del necesario contenido economico de la prestacion de contrario, se atiene a lo señalado en la STS de 25.5.09 y las que esta cita en la que se señala que en este contrato una de las partes entrega a la otra 'alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes' de manera que la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes transmitidos en propiedad, 'es la prestacion de los servicios, cuidados y atenciones durante todo el periodo de vida contemplada, no pudiendo hablar de precio porque este no existe ni tiene por que existir' y añade con la STS 1.6.82 que este contrato 'habra de regirse por los pactos, clausulas y condiciones que las partes establezcan' y sin que haya de tenerse que valorar una equivalencia de las prestaciones, lo que nego la STS 18.1.01 'pues ello seria convertir el contrato en conmutativo e incluso ir mas alla pues en estos no se exige que, siendo bilaterales, las prestaciones de cada parte sean equivalentes, pues basta un consentimiento no viciado de las partes para llegar a la perfeccion del contrato'
Aplicando todo ello al presente caso, la conclusion es que, sea como autentico contrato de vitalicio, sea como otro contrato atipico semejante amparado en la libertad de pactos, porque no seria contrario a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, es perfectamente valido que se pactase la cesion del dinero de propiedad de la fallecida a la demandada a cambio de unos cuidados personales, aun cuando ello no conllevara pagarle ademas a la fallecida sus alimentos o su vestido o su alquiler o la luz o el telefono, etc, cuidados personales que son los que admite el recurso que consta que se prestaron, tales como guisos de comidas especiales, higiene mas esmerada que la normal diaria en cabello o uñas, compañía cuando necesariamente hubiera de salir a la calle una persona que llego a los 92 años (medico), arreglos de ropa etc. Esta Sala considera ademas que tales cuidados no son carentes de contenido economico porque una persona anciana los necesita para una vida mejor, mas comoda o incluso mas digna, y en caso de prestarse por terceros profesionales, a falta de la demandada y su convento,a modo de asistentes personales o de cuidadores suponen el pago de un dinero importante, y ello porque la fallecida carecia de tal posibilidad de cuidados por su familia, puesto que la demandante admite que no se comunicaba con su hermana desde hacia mas de diez años, y alega que sus hijos si hablaban con la fallecida, pero ni siquiera han sido traidos a la causa para llegar a saber las posibilidades de tal asistencia que tenian para con su tia, siendo tal la incomunicacion con la familia que se entero esta de su muerte un mes despues y porque les llamo un tercero, de una inmobiliaria, sobre el piso que tenia alquilado la fallecida, en fin, que lo unico que consta que atendio la familia fue a la poliza de decesos de la hermana de la demandante, como tanto alega en su recurso: que pago un entierro que finalmente no pagaron por ello las monjas. pero que es claro tambien que de principio tuvieron intencion de pagar.
Asimismo y frente a lo alegado, la validez del contrato no exige que las prestaciones de asistencia que se pactaran fueran de 24 horas al dia y todos los dias y para todas las labores, depende de los cuidados que se pactasen por las partes, por lo que a lo anterior no es obstaculo la asistencia de una tercera persona para labores de limpieza de la vivienda, en lugar de hacerlo las monjas, persona aquella a la que se reconoce que se pagaba dinero por la fallecida, otro dato del contenido patrimonial real que tales cuidados por tercero tienen, sin que deje de ser sinalagmatico el contrato por recibir la fallecida no todos los cuidados posibles en todos los ambitos por la demandada, como llega a decir el recurso, porque, como se ha expuesto, no se requiere equivalencia de prestaciones, solo un consentimiento de ambas partes
TERCERO:En conclusion, un contrato en los terminos descritos por la demandada y que aprecia la sentencia puede existir y es ajustado a derecho y por ello valido, sentado lo cual la cuestion a examinar y realmente relevante es la prueba del mismo.
Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este campo debe señalarse que no consta en la causa documento escrito que plasme el contenido del pacto y que acredite su existencia pero, a falta de prueba documental, y fallecida la cedente que pudiera confirmar la realidad del mismo, ha de señalarse que tampoco la demandante ni sus hijos pudieron llegar a tener conocimiento a traves de la cedente de que esta negase tal pacto. En fin, a falta de prueba directa cabe estar a la prueba indirecta o por presunciones, es decir, la indiciaria ( art 386 LEC ) que es admitida en derecho. Tales indicios son : a) que la fallecida ya en 2001 (murio en 2012) formalmente establecio como cotitular de las cuentas corrientes bancarias en que se hallaba su dinero a la demandada, dandole plena disponibilidad con ello del mismo en vida, y asi siguio a su muerte, porque nunca vario esta situacion, lo que ha de ponerse en relacion con lo que admite el recurso y repite varias veces a lo largo del mismo acerca de que la fallecida contaba con todas sus facultades mentales y tenia un perfecto control de su patrimonio y las condiciones del mismo. La cuestion es por todo ello que le tenia permitido a la demandada disponer del dinero como suyo, lo que indica que esta era la voluntad de la fallecida, y asi se corrobora el pacto que se alega, b) la declaracion del testigo administrador del convento, pero tambien administrador de la fallecida que, aunque el recurso venga a decir mas o menos que no hacia gran cosa para esta ultima ( precisamente por su plenitud de facultades y su cabal control propio de su patrimonio) , es claro que estaba al tanto del patrimonio de la fallecida, como no puede negar el recurso puesto que la demandante tomo conocimiento de toda la situacion patrimonial precisamente a traves de el, y ello despues de la muerte de su hermana incluso, siendo que este testigo declaro que conocia la existencia de un pacto en las condiciones relatadas por la demandada, c) la constancia que incluso ha admitido la demandante de la prestacion por las monjas de cuidados a su hermana, monjas que lo son de clausura y que incluso para algunos de ellos precisaban obtener permiso especial, en fin, que consta como una asistencia mas alla de la normal que prestara a las personas el convento, d) que incluso parte de la correspondencia bancaria sobre las cuentas y los saldos se remitia directamente al convento. Señala el recurso que solo la del capital inmovilizado en un plazo y fijo y la de la cuenta en que se depositaban los intereses del mismo, no la de la cuenta de movimiento diario. Ello es cierto, pero por ello lo que el convento recibia era la correspondencia en que constaba el dinero del que presumiblemente no se dispondria por la fallecida, lo que de no existir el contrato careceria de ningun sentido en una persona con plenitud de facultades y que podia y queria (y de hecho lo hacia) llevar el control personal de su patrimonio y e) especial mencion merece el documento numero 2 aportado con la contestacion a la demanda en que la fallecida dejo instrucciones de lo que habia de hacerse cuando falleciera y en que como destaca la sentencia nada encargo sobre su familia y si bien, como dice el recurso, nada necesitaba decir de su hermana a la que nombro heredera, lo cierto es que ni siquiera, pese a que relaciona todo tipo de actos a realizar con organismos publicos o con particulares, no contiene siquiera el encargo de que se avise a su hermana, pese a lo cual se instruye a la demandada que reparta sus cosas como quiera. Señala el recurso que pese a su minuciosidad nada dispone sobre el dinero pero por la misma razon que se alega la innecesariedad de referirse a la hermana heredera, tales instrucciones sobre el dinero son innecesarias de existir el pacto que se examina, porque el destino del metalico ya estaba concertado desde 2001 y nada tenia que indicar nuevamente a la demandada. En cualquier caso lo cierto es que si que comunica a la demandada algo sobre el dinero con detalle: donde guarda las cartillas y donde esta la llave por si esta cerrado, careciendo de sentido que realice tal avisto para la demandada, cuya cotitularidad de las cuentas mantenia, si no es porque esta demandada era la destinataria del dinero que plasmaban dichas cartillas pues, dadas las circunstancias concurrentes, no podia ser tal precision para que la demandada simpemente se las entregara a laa hermana de la fallecida a la que esta ni siquiera pedia que avisasen de que habia fallecido para que pudiera venir a recogerlas
Entiende la Sala que la voluntad de la fallecida era clara y resulta de este conjunto de indicios corroborando la concertacion del pacto. Asi pues la sentencia apelada parte de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, no un hecho unico o aislado, y algunos con especial significación que estan acreditados por prueba de carácter directo, hechos interrelacionados entre si, de los que se deduce con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano la realidad del consentimiento del pacto examinado, sin que quepan inferencias contrarias igualmente validas y razonables. A juicio de esta Sala, compartiendo el criterio del Juez a quo, el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba suficiente y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos que concurren en un mismo sentido y solo en el, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la asi apreciada. En realidad, la parte apelante se ha limitado a discutir la eficacia probatoria de algunas de las manifestaciones que integran los indicios concurrentes, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de ellos, y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algún matiz de algún indicio de uno en uno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta parar negarle certeza, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la concertacion voluntaria de tal pacto por la fallecida según resulta de sus propios actos en las circunstancias descritas,. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección y solo cabria revocar la convicción del Juez a quo cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, pero en este caso cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental en la sentencia
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento núm. 384/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
