Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 663/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100140

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2283

Núm. Roj: SAP V 2283/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005200
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 663/2015- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000815/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA
Apelante: PIROTECNIA TURIS, S.L..
Procurador.- D. /Dña. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Apelado: D. Candido .
Procurador.- D. /Dña. PASCUAL PONS FONT.
SENTENCIA Nº 151/2016
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 815/2014, promovidos por
PIROTECNIA TURIS, S.L. contra D. Candido sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por PIROTECNIA TURIS, S.L., representado por el Procurador
D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH contra D.
Candido , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. PEDRO VIDAL
CATALAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 9 de junio de 2015 en el Juicio Verbal 815/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO TERNER POR RENUNCIADA a la mercantil PIROTECNICA TURIS S.L representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado de la demanda planteada contra D º Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font y en consecuencia se absuelve al mismo de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PIROTECNIA TURIS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Candido . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 28 de abril de 2016.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda, el 3 de Octubre de 2013, de proceso monitorio, en reclamación de la suma de 3.400 €. Opuesto el demandado a ella manifestando que las cantidades reclamadas estaban pagadas por la Junta Local Fallera. Terminados el monitorio, se continuó por los trámites del juicio verbal, dada la cuantía de lo reclamado.

Durante la tramitación de este se presentó por la parte actora escrito de 13 de Febrero del año 2015 en el que alegaba la satisfacción extraprocesal y solicitaba la terminación del proceso por haber sido indemnizado enteramente. Existiendo discordancia con la parte demandada se celebró la vista preceptuada a fin de resolver si se entendía que, en base a lo explicado en dicho escrito, se había producido la satisfacción extraprocesal o por el contra rio contenía renuncia del artículo 19 de la LEC , concluyéndose por Auto que en dicho escrito la actora renunciaba a la acción ejercitada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se acordó '... que debo tener por renunciada a la mercantil Pirotécnica Turis S.L de la demanda planteada contra dº Candido ...' explicando en el fundando de derecho único que: '... El art. 19. 1 de la LEC dispone: ' Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictarásentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante'. A la vista del escrito de fecha de 13 de Febrero del año 2015 en el que se contiene una renuncia a la acción ejercitada según resolución, Auto de fecha de 9 de Junio del año 2015 , debe dictarse una Sentencia absolutoria en favor del demandado....' .

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, en el entendimiento que el proceso debe declararse terminado por satisfacción extraprocesal, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- En la alegación primera se ha impugnado el antecedente de hecho tercero de al Sentencia recurrida.

Impugnación innecesaria, pues conforme los artículos 456 y 458 de la LEC , la finalidad del mismo es impugnar pronunciamientos, y en el antecedente de hecho tercero no se expuso ningún criterio jurídico, ni hecho discutido, sino que se relataron las circunstancias procesales ocurridas en la tramitación del proceso, en este caso la celebración de la comparecencia del artículo 22 de la LEC .

Por demás, la celebración de la misma no implica, contra riamente a lo señalado por el recurrente que se aceptase por la Juez 'a quo' esa terminación extraprocesal sino que aquella nació de que solicitada ésta por la parte actora y opuesto la demandada era preceptiva para resolver si procedía o no la continuación del juicio como se hizo en el auto de 9 de junio de 2015 .



TERCERO.- Tampoco pueden prosperar los motivos del recurso contenidos en las alegaciones segunda a cuarta del mismo por cuanto el Tribunal coincide con la Juez 'a quo', con independencia del momento en que el demandado ha acreditado el pago, atendiendo a la alegación del demandante de que esto se probó con el escrito presentado por el Banco Sabadell, sorprende que el demandante no tuviese el control de sus cuentas para conocer si se le había pagado o no la deuda, la realidad es que el pago se efectuó con anterioridad a la interposición de la demanda de monitorio, y por tanto, al presentarse aquella la deuda estaba saldada.

Partiendo de que en el escrito del Banco Sabadell (folio 71), dató ese pago el 17 de junio de 2009, y concluyéndose que éste se efectuó antes de la interposición de la demanda de monitorio. Circunstancia que tiene transcendencia, convirtiendo en hecho secundario lo alagado por la demandante de que se le había acreditado ese pago durante el proceso, que le permitió calificarlo de satisfacción extraprocesal del artículo 22 de la LEC . Pues ese precepto exige como presupuesto que la misma nazca de 'circunstancias sobrevenidas a la demanda ...' , evidentemente si el pago no fue posterior a su interposición sino anterior no cabe encuadrar la solicitud de terminación del proceso dentro de este precepto ya que falta el presupuesto que lo califica.

En consecuencia, nos en contra mos ante una renuncia del demandante a la continuación del proceso, que al no nacer de un pago posterior a la demanda no puede calificarse como satisfacción extraprocesal del artículo 22 de la LEC , sino de renuncia a la acción del artículo 20.1 de la LEC .

Sobre la cuestión del conocimiento del pago no escapa que es ilógico que el demandante que recibió el mismo indique que lo desconocía, pero en todo caso su falta de diligencia en el control de su contabilidad, no hace recaer en el demandado la carga de la prueba del abono fuera del proceso, pues la demanda nació de que el demandante no comprobó que había recibido ese pago. La cuestión no es como indica el demandado cuando el tuvo conocimiento documental del pago sino cuando éste se realizó que al ser con anterioridad a la demanda impide que ese hecho se pueda calificar de satisfacción extraprocesal por un hecho sobrevenido al no concurrir este ultimo presupuesto.

En conclusión el recurso debe ser desestimado ya que la aplicación de los artículos 19 , 20 y 22 de la LEC , efectuada por la Juez 'a quo' fue adecuada a la naturaleza y circunstancias concurrentes para la terminación del proceso a instancia del demandante.



CUARTO.- Sobre las costas de debe mantenerse el pronunciamiento efectuado en primera instancia, al confirmase la causa de la terminación del proceso.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de Pirotecnia Turis, S.L., contra la Sentencia nº 62/2015 de 9 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alzira, en el juicio verbal seguido con el numero 815/2014 .



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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